En consecuencia, se concluye que tanto el a quo al haber admitido la demanda careciendo
En consecuencia, se concluye que tanto el a quo al haber admitido la demanda careciendo de competencia para su substanciación, como el tribunal ad quem que en vez de anular obrados, confirma la sentencia, que si bien declara improbada la demanda, se funda en el hecho de haber prescrito el derecho del actor para incoar la acción demandada y no a la falta de competencia de los tribunales de instancia para conocer una revisión de proceso ordinario que le está reservada únicamente a la Corte Suprema de Justicia a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pero dentro del plazo que al efecto establece el art. 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación de los arts. 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil
- AUTO SUPREMO N° 10 Sucre, 9 de enero de 2003
- DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de testimonio de usucapión, reivindicación, desocupación
- CONSIDERANDO: La demanda sobre nulidad de testimonio de usucapión, reivindicación, desocupación y entrega de lote
- Sentencia que apelada es confirmada en todas sus partes mediante auto de vista de fs
- CONSIDERANDO: Que, analizados los obrados en función a las normas acusadas de violadas en el
- Significa entonces que el "thema decidendum" de este ordinario es dejar sin efecto la sentencia
- CONSIDERANDO: Que, los procesos ordinarios se encuentran en la categoría de los procesos de conocimiento,
- Contra los procesos ordinarios, nuestra normativa jurídica sólo admite el recurso de revisión extraordinaria de
- Consiguientemente un proceso ordinario planteado ante un juez similar al que pronunció la sentencia cuya
- Que, la competencia sólo nace de la ley y es ésta la que permite abocar
- En consecuencia, se concluye que tanto el a quo al haber admitido la demanda careciendo
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No siendo excusable el error en el que ha incurrido el juez a quo, como
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 9 de enero de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
