Auto Supremo AS/0028/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2003

Fecha: 18-Ene-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 28 Sucre, 18 de enero de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO: Ordinario - Inexistencia de usufructo.

PARTES : Carlos Alípaz Alcázar c/ Aurora Adriázola vda. de Canedo y otro.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación deducido por Aurora Adriázola vda. de Canedo en folios152-155 y vlta., en contra del auto de fecha 20 de agosto de 2001 corriente en fs. 147 vlta., y el de enmienda y complementación de fecha 28 de agosto del propio año cursante a fs. 150, ambos pronunciados por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de puro derecho sustentado por Carlos Alipaz Alcázar con la recurrente y Luis Fernando Canedo A., la concesión de dicho recurso de fs. 161 vlta., los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que el proceso mencionado al exordio concluye con el auto de vista confirmatorio de la sentencia desestimatoria de la demanda, pronunciado por la Sala Civil Segunda integrada por un Vocal de la Sala Civil Primera convocado al efecto, por excusa de los vocales que la conforman, por cuanto no fue recurrido en casación por el actor y apelante perdidoso, ejecutoria producida en virtud al art. 515-1) del Cód. de Pdto. Civ.

La demandada solicita a tiempo de pedir la declaratoria de ejecutoria de dicha resolución de segundo grado, se regule el honorario de abogado en atención a las costas impuestas en ambas instancias, habiendo el tribunal ad quem regulado dicho honorario, regulación que fue objetada por vía de enmienda y complementación, la misma que no fue acogida por el tribunal que mantuvo su determinación. De estas resoluciones en torno a la regulación, la actora recurre en casación mediante un extenso memorial, impugnación que al haber sido concedida, se pasa a resolver dentro del encaje legal que establece el ordenamiento jurídico procesal sobre el particular.

CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación establecido en el art. 250 del Cód. de Pdto. Civ., en sus dos modalidades está reservado contra las resoluciones taxativamente señaladas en su art. 255, entre las que no se inscribe la resolución impugnada. Que tratándose de regulación de costas procesales entre las que se encuentra el honorario profesional de abogado según los arts. 199-II, 200 y 201 del mentado Adjetivo, la resolución que cuantifique es apelable sin recurso ulterior. Que, asimismo, las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia como se la considera a aquella que regula el honorario de abogado por la segunda instancia, provista por la ejecutoria del fallo, tampoco es susceptible del recurso de casación por mandato del art. 518 del mismo Cuerpo Legal Procesal. Finalmente, según dispone el parágrafo II° del art. 213 de este Adjetivo el tribunal negará examinar y resolver un recurso cuando la resolución es irrecurrible, como sucede en la especie.

A mérito de todo lo expuesto, no teniendo competencia el tribunal para modificar la ley por ser potestad reservada al Poder Legislativo como se infiere del art. 59-1) de la C.P.E., so pena de incurrir en nulidad prevista en el art. 31 de la misma, niega el examen del recurso interpuesto por su manifiesta y ostensible improcedencia, en aplicación de la normativa señalada y el art. 271-1) del repetido Cód. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso.

Se apercibe a los Vocales del tribunal ad quem por no haber usado de la facultad que confiere el ordinal 3) del art. 262 del Cód. de Pdto. Civ., incorporado por el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, para negar la concesión del recurso.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 18 de enero de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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