SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 45 Sucre 28 de enero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gustavo Paz Balderrama c/ Félix Andrade Guarachi y otros,
difamación, calumnia y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116-118 y vlta. interpuesto por Gustavo Paz Balderrama impugnando el Auto de Vista de fecha 31 de agosto de 2002, de fs. 111-112, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Félix Andrade Guarachi, Fernando Luizaga Aguilar y Walker Andia López, por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia dictada de fs. 87-91 y vlta. falla declarando a Félix Andrade Guarachi, Fernando Luizaga Aguilar y Walker Andia López autores de la comisión de los delitos de difamación e injuria previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal, imponiéndoles la pena de ocho meses de prestación de trabajo en obras de la Cárcel Pública de San Antonio (mujeres) de esa ciudad, pena que se refiere también a setenta días multa a razón de Bs. 3, con costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados a la parte acusadora, por otro lado absuelve a los mismos imputados por los delitos de calumnia y propalación de ofensas previstos y sancionados por los arts. 283 y 285 de la norma sustantiva por no ser suficiente la prueba aportada; finalmente absuelve a León Alberto Campos Sarmiento de pena y culpa por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Sustantivo por no existir suficiente prueba.
El Auto de Vista de fs. 111-112 declara PROCEDENTE el recurso de apelación restringida de fs. 95-96 interpuesta por Félix Andrade Guarachi, Fernando Luizaga Aguila y Walker Andia López, absolviéndolos de culpa y pena de los delitos de difamación e injuria tipificado en los arts. 283 y 287 del Código Penal.
El recurso de casación interpuesto a fs. 116-118 y vlta, es admitido por Auto Supremo que cursa a fs. 142 y vlta. El indicado recurso invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista dictado por la Sala Segunda de la Corte Superior de Cochabamba que cursa a fs. 73 y vlta., donde se indica que: el Tribunal de Sentencia es quien analiza y valora la prueba aportada durante el juicio de acuerdo a su libre convicción, de manera que, no puede ser revisado por el Tribunal de alzada. Y, sobre el mismo hecho el auto impugnado manifiesta que, el Juez de primera instancia ha incurrido en la anómala aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal en sus arts. 173 (incorrecta valoración de los elementos probatorios), art. 359 (inadecuada valoración de las pruebas producidas en el juicio). Concluyendo dice, esta disparidad de criterios respecto de la valoración de la prueba que dicta un mismo Tribunal de alzada con un mismo relator viene a ser el sentido jurídico contradictorio.
El precedente contradictorio contenido en un Auto de Vista debe ser pronunciado por otro Tribunal de Alzada y no por el mismo Tribunal que dictó el auto impugnado, razón por la que el recurso de casación no cumple con los requisitos de los arts. 416 y 419 del Código de Procedimiento Penal.
El recurso de casación con respecto al delito de calumnia se refiere a cierta jurisprudencia no individualizada, no explica la relación de hecho similar ni precisa el sentido jurídico contradictorio. Además que, estando conforme con la sentencia el recurrente, donde se declara a los imputados absueltos de culpa y pena sobre el delito de calumnia, no tiene sentido que el recurrente siga objetando sobre el delito de calumnia sino lo hizo en apelación restringida precisamente por estar conforme con la sentencia, según consta en el memorial de fs. 102-104.
Con respecto a los hechos tipificados como delitos de difamación e injurias, el recurrente no establece con precisión la situación de hecho similar, tan sólo se limita a citar frases, sin individualizar el Auto de Vista o Auto Supremo, ni indicar mínimamente la fecha y el número para verificar las citas. No puntualiza el sentido jurídico contradictorio con respecto a los hechos tipificados como difamación e injurias, de manera que, no cumple los requisitos de fondo.
No basta la simple cita de los precedentes contradictorios, es menester establecer con precisión el hecho similar comprobado tanto en el auto impugnado como en el precedente, además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio; estos dos requisitos de fondo son imprescindibles, la falta de uno de ellos hace que se declare infundado el recurso de casación, e indefectiblemente el Auto de Vista o Auto Supremo donde se encuentra el precedente contradictorio debe acompañarse en fotocopia o individualizar con precisión para su respectiva verificación. Por los antecedentes anotados el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gustavo Paz Balderrama.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 28 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 45 Sucre 28 de enero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gustavo Paz Balderrama c/ Félix Andrade Guarachi y otros,
difamación, calumnia y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116-118 y vlta. interpuesto por Gustavo Paz Balderrama impugnando el Auto de Vista de fecha 31 de agosto de 2002, de fs. 111-112, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Félix Andrade Guarachi, Fernando Luizaga Aguilar y Walker Andia López, por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia dictada de fs. 87-91 y vlta. falla declarando a Félix Andrade Guarachi, Fernando Luizaga Aguilar y Walker Andia López autores de la comisión de los delitos de difamación e injuria previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal, imponiéndoles la pena de ocho meses de prestación de trabajo en obras de la Cárcel Pública de San Antonio (mujeres) de esa ciudad, pena que se refiere también a setenta días multa a razón de Bs. 3, con costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados a la parte acusadora, por otro lado absuelve a los mismos imputados por los delitos de calumnia y propalación de ofensas previstos y sancionados por los arts. 283 y 285 de la norma sustantiva por no ser suficiente la prueba aportada; finalmente absuelve a León Alberto Campos Sarmiento de pena y culpa por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Sustantivo por no existir suficiente prueba.
El Auto de Vista de fs. 111-112 declara PROCEDENTE el recurso de apelación restringida de fs. 95-96 interpuesta por Félix Andrade Guarachi, Fernando Luizaga Aguila y Walker Andia López, absolviéndolos de culpa y pena de los delitos de difamación e injuria tipificado en los arts. 283 y 287 del Código Penal.
El recurso de casación interpuesto a fs. 116-118 y vlta, es admitido por Auto Supremo que cursa a fs. 142 y vlta. El indicado recurso invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista dictado por la Sala Segunda de la Corte Superior de Cochabamba que cursa a fs. 73 y vlta., donde se indica que: el Tribunal de Sentencia es quien analiza y valora la prueba aportada durante el juicio de acuerdo a su libre convicción, de manera que, no puede ser revisado por el Tribunal de alzada. Y, sobre el mismo hecho el auto impugnado manifiesta que, el Juez de primera instancia ha incurrido en la anómala aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal en sus arts. 173 (incorrecta valoración de los elementos probatorios), art. 359 (inadecuada valoración de las pruebas producidas en el juicio). Concluyendo dice, esta disparidad de criterios respecto de la valoración de la prueba que dicta un mismo Tribunal de alzada con un mismo relator viene a ser el sentido jurídico contradictorio.
El precedente contradictorio contenido en un Auto de Vista debe ser pronunciado por otro Tribunal de Alzada y no por el mismo Tribunal que dictó el auto impugnado, razón por la que el recurso de casación no cumple con los requisitos de los arts. 416 y 419 del Código de Procedimiento Penal.
El recurso de casación con respecto al delito de calumnia se refiere a cierta jurisprudencia no individualizada, no explica la relación de hecho similar ni precisa el sentido jurídico contradictorio. Además que, estando conforme con la sentencia el recurrente, donde se declara a los imputados absueltos de culpa y pena sobre el delito de calumnia, no tiene sentido que el recurrente siga objetando sobre el delito de calumnia sino lo hizo en apelación restringida precisamente por estar conforme con la sentencia, según consta en el memorial de fs. 102-104.
Con respecto a los hechos tipificados como delitos de difamación e injurias, el recurrente no establece con precisión la situación de hecho similar, tan sólo se limita a citar frases, sin individualizar el Auto de Vista o Auto Supremo, ni indicar mínimamente la fecha y el número para verificar las citas. No puntualiza el sentido jurídico contradictorio con respecto a los hechos tipificados como difamación e injurias, de manera que, no cumple los requisitos de fondo.
No basta la simple cita de los precedentes contradictorios, es menester establecer con precisión el hecho similar comprobado tanto en el auto impugnado como en el precedente, además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio; estos dos requisitos de fondo son imprescindibles, la falta de uno de ellos hace que se declare infundado el recurso de casación, e indefectiblemente el Auto de Vista o Auto Supremo donde se encuentra el precedente contradictorio debe acompañarse en fotocopia o individualizar con precisión para su respectiva verificación. Por los antecedentes anotados el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gustavo Paz Balderrama.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 28 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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