SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 304 Sucre, 7 de octubre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario de Divorcio
PARTES : Trinidad Mano Yumani c/ Elida Roca Arteaga
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 103 a 105 interpuesto por Elida Roca Arteaga en contra del auto de vista de folios 85 y vuelta, pronunciado en fecha 16 de octubre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso de divorcio sustentado entre Trinidad Mano Yumani y la recurrente, la respuesta del actor de fs. 108 y vuelta, el auto de concesión de fs. 109, el dictamen fiscal corriente en folios 111 al 112 de fecha 3 de septiembre de 2003, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso singular ordinario de divorcio absoluto, porque la reconvención fue desestimada por extemporánea, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia sentencia en fecha 24 de abril de 2002 corriente en folios 38-39 acogiendo positivamente la demanda del actor por la causal especial prevista en el art. 131 del Código de Familia, declarando en consecuencia disuelto el vínculo conyugal de los esposos en contienda. No dispone nada sobre bienes por no haberse demostrado la existencia de éstos, por ninguno de los sujetos procesales.
Apelada la sentencia por la esposa demandada, la Sala Civil Primera de la Corte de Distrito confirma el fallo, lo que motiva a la apelante interponer el recurso extraordinario de casación mencionado en el exordio, recurso que se pasa a resolver conforme al encuadre legal establecido en los arts. 250, 251, 253, 254, 258-2) y correlativos del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: El memorial de casación y nulidad según la "suma" del mismo, es totalmente incoherente y huérfano de técnica procesal, pues, en el fondo no menciona que preceptos legales en el resolver han sido infringidos, y en el procesar o casación formal, cuales son las contravenciones al debido proceso o diligenciamiento de actos y actuaciones procesales. Hace una cita indiscriminada de disposiciones legales sin la puntualización y fundamentación debida, habida cuenta que el tribunal de casación actúa y obra de puro derecho, no acepta prueba documental ni de otra índole por mandato del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, menos permite solicitud de nulidades si éstas no han sido invocadas en las instancias precedentes, a menos que se trate de violación de reglas de orden público, lo cual no se da en el sub-lite con relación a la falta de notificación con la providencia de clausura del término de prueba, por mandato del parágrafo I° del art. 251 del mentado Adjetivo.
Es más, la demandada tuvo la oportunidad de sacar el proceso para alegato y no lo hizo dejando precluir este derecho, demostrando total negligencia y displicencia en su accionar y defensa, al extremo de haber contestado y reconvenido fuera de término, no obstante que se anuló la primera citación con la demanda, dándosele de esta manera, oportunidad para una adecuada defensa.
CONSIDERANDO: Que así como está expuesto el recurso, no tiene capacidad procesal para abrir la competencia del tribunal por incumplimiento de la carga prevista en el ordinal 2°) del art. 258 del mencionado Procedimiento Civil, por manera que corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) del mismo Adjetivo, tal como discurre el dictamen fiscal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Trescientos bolivianos que el tribunal ad quem dispondrá su cumplimiento.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 7 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 304 Sucre, 7 de octubre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario de Divorcio
PARTES : Trinidad Mano Yumani c/ Elida Roca Arteaga
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 103 a 105 interpuesto por Elida Roca Arteaga en contra del auto de vista de folios 85 y vuelta, pronunciado en fecha 16 de octubre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso de divorcio sustentado entre Trinidad Mano Yumani y la recurrente, la respuesta del actor de fs. 108 y vuelta, el auto de concesión de fs. 109, el dictamen fiscal corriente en folios 111 al 112 de fecha 3 de septiembre de 2003, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso singular ordinario de divorcio absoluto, porque la reconvención fue desestimada por extemporánea, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia sentencia en fecha 24 de abril de 2002 corriente en folios 38-39 acogiendo positivamente la demanda del actor por la causal especial prevista en el art. 131 del Código de Familia, declarando en consecuencia disuelto el vínculo conyugal de los esposos en contienda. No dispone nada sobre bienes por no haberse demostrado la existencia de éstos, por ninguno de los sujetos procesales.
Apelada la sentencia por la esposa demandada, la Sala Civil Primera de la Corte de Distrito confirma el fallo, lo que motiva a la apelante interponer el recurso extraordinario de casación mencionado en el exordio, recurso que se pasa a resolver conforme al encuadre legal establecido en los arts. 250, 251, 253, 254, 258-2) y correlativos del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: El memorial de casación y nulidad según la "suma" del mismo, es totalmente incoherente y huérfano de técnica procesal, pues, en el fondo no menciona que preceptos legales en el resolver han sido infringidos, y en el procesar o casación formal, cuales son las contravenciones al debido proceso o diligenciamiento de actos y actuaciones procesales. Hace una cita indiscriminada de disposiciones legales sin la puntualización y fundamentación debida, habida cuenta que el tribunal de casación actúa y obra de puro derecho, no acepta prueba documental ni de otra índole por mandato del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, menos permite solicitud de nulidades si éstas no han sido invocadas en las instancias precedentes, a menos que se trate de violación de reglas de orden público, lo cual no se da en el sub-lite con relación a la falta de notificación con la providencia de clausura del término de prueba, por mandato del parágrafo I° del art. 251 del mentado Adjetivo.
Es más, la demandada tuvo la oportunidad de sacar el proceso para alegato y no lo hizo dejando precluir este derecho, demostrando total negligencia y displicencia en su accionar y defensa, al extremo de haber contestado y reconvenido fuera de término, no obstante que se anuló la primera citación con la demanda, dándosele de esta manera, oportunidad para una adecuada defensa.
CONSIDERANDO: Que así como está expuesto el recurso, no tiene capacidad procesal para abrir la competencia del tribunal por incumplimiento de la carga prevista en el ordinal 2°) del art. 258 del mencionado Procedimiento Civil, por manera que corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) del mismo Adjetivo, tal como discurre el dictamen fiscal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Trescientos bolivianos que el tribunal ad quem dispondrá su cumplimiento.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 7 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.