En cuanto al recurso en el fondo, es de señalar que el tribunal de alzada
En cuanto al recurso en el fondo, es de señalar que el tribunal de alzada no ha infringido de modo alguno las disposiciones legales acusadas en el recurso, toda vez que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 206 del Código de Familia. En efecto, el parágrafo II del art. 206 del sustantivo de la materia, al reconocer la acción de declaración judicial de paternidad, condiciona al hijo póstumo a dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurridos dos años desde la muerte de este último. Ello significa que el demandante debe observar dicho plazo a tiempo de interponer su acción, la que necesariamente debe ejercerse en el plazo de dos años, y no la citación de ésta la que debe realizarse dentro del plazo de 2 años, toda vez que la norma precitada está en función de la acción de declaración judicial de paternidad y no de quienes pudieren ser afectados por dicha acción
- RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en casación, confirma la sentencia de primera instancia
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que
- En cuanto al recurso en el fondo, es de señalar que el tribunal de alzada
- Que, la tutela del Estado hacia la familia, se reconoce en la Constitución Política del
- En la especie, al demostrarse que el presunto padre falleció el 28 de diciembre 1995,
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a lo dispuesto por el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 21 de octubre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
