CONSIDERANDO: Que, las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 486 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Octavio Rocha Cáceres y otra, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 34-37, interpuesto por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por Marcial Calderón Rivero y otro, por los delitos de falsedad material e ideológica y otros, la respuesta de fs. 56-59; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, con la permisión prevista en el art. 422 del Código de Procedimiento Penal vigente, interponen recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal de La Paz, quien les impuso la pena de 5 y 6 años de reclusión, respectivamente, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previsto por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal.
Sostienen en su recurso que fueron condenados por delitos que no cometieron, por cuanto si bien se produjo falsedad material en el documento incriminado de 4 de septiembre de 1968, el mismo no es un documento de carácter público, sino privado, reglado por el art. 1287 y 1288 del Código Civil. Argumentan que se incurrió en error de derecho al confundir la calidad del documento que origino el delito imputado sin valorar adecuadamente la prueba, generando una tipificación indebida del delito e injusta punición, en infracción de normas sustantivas, adjetivas y de manera contraria a las garantías constitucionales y el debido proceso. Por lo que invocando la causal 4 y 5 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, piden se anule la sentencia impugnada y se dicte nueva de absolución por no existir plena prueba en su contra.
CONSIDERANDO: Que, las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, son taxativas, y por tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual; en el sub-lite los recurrentes aducen: 1) haber sido condenados por delitos que no cometieron, ya que fueron juzgados por falsedad material e ideológica ( art. 198 y 199 del C.P.) con relación a un documento público. Sin embargo, sostienen que el documento de 4 de septiembre de 1968 en el que María Manzaneda transfiere el inmueble ubicado en la Calle Salamanca N° 235 a favor de Adela Calderón y que dio origen al proceso penal, fue suscrito como "documento privado", aunque posteriormente fuera reconocido, protocolizado e inscrito en Derechos Reales. 2) que tal documento fue declarado nulo por el Juez Quinto de Partido en lo Civil el 20 de mayo de 1993, conforme se demuestra por la prueba documental aparejada, por lo que carece de significación jurídica y no genera perjuicio a un tercero
AUTO SUPREMO No 486 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Octavio Rocha Cáceres y otra, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 34-37, interpuesto por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por Marcial Calderón Rivero y otro, por los delitos de falsedad material e ideológica y otros, la respuesta de fs. 56-59; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, con la permisión prevista en el art. 422 del Código de Procedimiento Penal vigente, interponen recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal de La Paz, quien les impuso la pena de 5 y 6 años de reclusión, respectivamente, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previsto por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal.
Sostienen en su recurso que fueron condenados por delitos que no cometieron, por cuanto si bien se produjo falsedad material en el documento incriminado de 4 de septiembre de 1968, el mismo no es un documento de carácter público, sino privado, reglado por el art. 1287 y 1288 del Código Civil. Argumentan que se incurrió en error de derecho al confundir la calidad del documento que origino el delito imputado sin valorar adecuadamente la prueba, generando una tipificación indebida del delito e injusta punición, en infracción de normas sustantivas, adjetivas y de manera contraria a las garantías constitucionales y el debido proceso. Por lo que invocando la causal 4 y 5 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, piden se anule la sentencia impugnada y se dicte nueva de absolución por no existir plena prueba en su contra.
CONSIDERANDO: Que, las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, son taxativas, y por tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual; en el sub-lite los recurrentes aducen: 1) haber sido condenados por delitos que no cometieron, ya que fueron juzgados por falsedad material e ideológica ( art. 198 y 199 del C.P.) con relación a un documento público. Sin embargo, sostienen que el documento de 4 de septiembre de 1968 en el que María Manzaneda transfiere el inmueble ubicado en la Calle Salamanca N° 235 a favor de Adela Calderón y que dio origen al proceso penal, fue suscrito como "documento privado", aunque posteriormente fuera reconocido, protocolizado e inscrito en Derechos Reales. 2) que tal documento fue declarado nulo por el Juez Quinto de Partido en lo Civil el 20 de mayo de 1993, conforme se demuestra por la prueba documental aparejada, por lo que carece de significación jurídica y no genera perjuicio a un tercero
- CONSIDERANDO: Que, las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes y de la prueba ofrecida, se establece lo
- La cláusula Tercera del documento de 4 de septiembre de 1968 que dio origen al
- Si bien los recurrentes admiten que dicho documento contiene falsedad material, tal adulteración no causó
- Los precedentes invocados por los recurrentes (fs
- La señora Ministra Dra
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
