La señora Ministra Dra
La finalidad del recurso de revisión es rescindir sentencias condenatorias cuando se comprueba objetivamente que concurren situaciones injustas o error judicial en la apreciación de la prueba y aplicación de la normativa que lleve a condenar a alguien por un hecho no cometido, no punible o que el condenado no fue autor o partícipe del delito. En autos los antecedentes examinados llevan al convencimiento de que la sentencia contenida en el Auto de Vista de fs. 9-11 condena a Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón de Rocha y Octavio Peralta Rodo por delitos que no cometieron, incurriendo en error judicial en la calificación del hecho y la determinación de la pena, por lo que corresponde anular la sentencia objeto de revisión y pronunciar una nueva, debido a que las causales invocadas en los numerales 4) y 5) del art. 309 del Código de Procedimiento Penal han sido justificadas. Resolución que se hace extensiva al condenado Octavio Peralta Rodo, en mérito a lo previsto por los arts. 397 y 400 de la Ley N° 1970.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 2) del art. 424 del Código de Procedimiento Penal, con la participación de los Ministros Dres. Emilse Ardaya Gutiérrez Presidente de la Sala Civil y Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Sala Social y Administrativa, respectivamente, ANULA la sentencia impugnada de fecha 24 de abril de 2000, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, en la parte que condena a los procesados Adela Calderón Rivero y Octavio Rocha Cáceres a la pena de 6 y 5 años de reclusión, respectivamente, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, previstos por los arts. 198 y 199 del Código Penal; así como la condena de Octavio Peralta Rodo a 4 años de reclusión como cómplice de los delitos de falsedad material e ideológica, tipificados por los arts. 23 con relación al 198 y 199 del Código Penal; y deliberando en el fondo los declara a Adela Calderón de Rocha y Octavio Rocha Cáceres, autores del delito de falsedad material e ideológica de documento privado, previsto por el art. 200 del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena de un año de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes la primera y la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz el segundo, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado y la parte querellante. A Octavio Peralta Rodo, lo declara autor del delito de complicidad en falsedad material e ideológica de documento privado, incurso en la sanción del art. 200 con relación al 23 del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 meses de reclusión a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y el resarcimiento del daño civil al Estado y querellante.
La señora Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Presidenta de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue de voto disidente, su opinión fue por el rechazo del recurso de revisión
- CONSIDERANDO: Que, las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes y de la prueba ofrecida, se establece lo
- La cláusula Tercera del documento de 4 de septiembre de 1968 que dio origen al
- Si bien los recurrentes admiten que dicho documento contiene falsedad material, tal adulteración no causó
- Los precedentes invocados por los recurrentes (fs
- La señora Ministra Dra
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
