Por lo expuesto, se concluye que los Tribunales de instancia al pronunciar sus respectivos fallos,
CONSIDERANDO: Que, por la prueba acusatoria, traducida en las diligencias de Policía Judicial, se llega a establecer que en fecha 30 de octubre de 1998, fueron detenidos Andrés Apaza Mollo y Carlos Katari Castillo, en la terminal de buses "Germán Buch", de la localidad de Shinohota, cuando el primero colaborado del segundo transportaba 2.100 gramos de cocaína, en la parrilla de un micro de servicio público, camuflada en huecos de los soportes laterales de una mesa de madera, con destino a la ciudad de Cochabamba; prueba de lo afirmado es la evidencia del cuerpo del delito que esta configurado por la muestra física de la droga de fs. 12 y las fotografías de fs. 19-21; lo que evidencia que la conducta antijurídica de los incriminados Andrés Apaza Mollo y Carlos Katari Castillo se adecua a la descripción legal del tipo previsto por el art. 55 y 76, respectivamente, de la Ley 1008; por cuanto comete este delito el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto. Por consiguiente el delito se consuma en el momento en que se descubre e incauta la droga, como en el caso de autos, que fueron detenidos los incriminados en la terminal de buses e incautada la droga cuando trasladaban en el micro de servicio público, desde la localidad de Shinohota con destino a la ciudad de Cochabamba; esta es la nueva línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, en casos similares. (A.S. N° 417 de 19-VIII-03)
Por lo expuesto, se concluye que los Tribunales de instancia al pronunciar sus respectivos fallos, aplicaron el art. 8vo. del Código Penal en concordancia con la antigua jurisprudencia incurriendo en la causal de casación prevista en el inc. 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde hacer una tipificación acorde con los hechos descritos e imponer la pena dentro de los límites previstos por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, tomando en cuenta para ello, el grado de participación de los encausados, su situación social, cultural, económica, etc. etc
- CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs
- Que, apelada la sentencia, el Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs
- Por lo expuesto, se concluye que los Tribunales de instancia al pronunciar sus respectivos fallos,
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
