SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 557 Sucre 29 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mario Royett Vallejos Fernández, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia interpuesto a fs. 15-17, por Mario Royett Vallejos Fernández, como emergencia del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, según el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia procederá contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado.
Que, de la interpretación de la norma citada, se tiene que la revisión de sentencia, sólo procede cuando ésta se encuentra plenamente ejecutoriada, y en el caso presente, no hay constancia de que la indicada sentencia condenatoria contra Mario Royett Vallejos Fernández, presumiblemente pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, se halle ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no consta en obrados los fallos de instancia que demuestren estos aspectos, lo que inviabiliza el recurso interpuesto, por no existir base legal sobre la que se pronuncie el Máximo Tribunal.
De otro lado, en el recurso deducido se denuncian defectos de procedimiento, producidos en la etapa preparatoria y en el juicio oral, público y contradictorio, fundamentalmente se dice que no se respetaron los derechos y garantías constitucionales del encausado ni el debido proceso, finalmente, que hubo mala valoración de la prueba. Que, estos aspectos, de ninguna manera demuestran hechos sobrevinientes nuevos o preexistentes que evidencien que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; o que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia condenatoria resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada, o cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena, conforme a los numerales 1), 4) y 6) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal invocados por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Mario Royett Vallejos Fernández, salvando el derecho que le confiere el art. 427 del mismo cuerpo legal.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 557 Sucre 29 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mario Royett Vallejos Fernández, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia interpuesto a fs. 15-17, por Mario Royett Vallejos Fernández, como emergencia del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, según el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia procederá contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado.
Que, de la interpretación de la norma citada, se tiene que la revisión de sentencia, sólo procede cuando ésta se encuentra plenamente ejecutoriada, y en el caso presente, no hay constancia de que la indicada sentencia condenatoria contra Mario Royett Vallejos Fernández, presumiblemente pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, se halle ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no consta en obrados los fallos de instancia que demuestren estos aspectos, lo que inviabiliza el recurso interpuesto, por no existir base legal sobre la que se pronuncie el Máximo Tribunal.
De otro lado, en el recurso deducido se denuncian defectos de procedimiento, producidos en la etapa preparatoria y en el juicio oral, público y contradictorio, fundamentalmente se dice que no se respetaron los derechos y garantías constitucionales del encausado ni el debido proceso, finalmente, que hubo mala valoración de la prueba. Que, estos aspectos, de ninguna manera demuestran hechos sobrevinientes nuevos o preexistentes que evidencien que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; o que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia condenatoria resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada, o cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena, conforme a los numerales 1), 4) y 6) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal invocados por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Mario Royett Vallejos Fernández, salvando el derecho que le confiere el art. 427 del mismo cuerpo legal.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara