Auto Supremo AS/0246/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0246/2003

Fecha: 10-Dic-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente N° 83/00

AUTO SUPREMO N° 246 - Social Sucre, 10 de diciembre de 2003.

DISTRITO: Chuquisaca.

PARTES: Luis Poppe Claure c/ Cámara Regional Agropecuaria de Chuquisaca (CRACH).

RELATOR: MINISTRO DR.- Kenny Prieto Melgarejo.




VISTOS:El recurso de casación de fs. 102, interpuesto por Irineo Miranda, representante legal de la Cámara Regional Agropecuaria de Chuquisaca (CRACH), contra el Auto de Vista de fs. 79-80, pronunciado en fecha 3 de abril de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por Luis Poppe Claure en contra de la entidad recurrente, la respuesta de fs. 104 y vuelta, el auto concesivo del recurso de fs. 105, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 108, y

RESULTANDO: Que en este proceso laboral se pronunció la sentencia de fs. 58- 60 que declara probada la demanda del pretensor Luis Poppe Claure interpuesta en folios 6-7, contra la que se alzó la Entidad demandada, motivando que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior emita el Auto de Vista confirmatorio, contra el cual se plantea recurso extraordinario de casación, que se pasa a resolver aplicando la normativa legal que le es pertinente.

CONSIDERANDO: Que la impugnación concentra su reclamo en consideraciones respecto a que no se ha hecho una debida y correcta valoración de los antecedentes, en razón a que el actor hubiera realizado abandono malicioso de funciones merced a la deuda pendiente con la Cámara Regional Agropecuaria de Chuquisaca.

Su argumentación no cuenta con el respaldo documental necesario para la demostración de sus asertos, en lo que respecta tanto al abandono así como a la deuda aducida; no especifica, es más, no menciona de manera concreta qué disposiciones hubiesen sido vulneradas por el tribunal Ad quem, no elabora razonamiento alguno sobre los supuestos equívocos del tribunal de apelación, omitiendo así el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de casación.

Que el memorial de recurso tal como está elaborado no tiene la virtud de abrir la competencia del tribunal de casación, por cuanto no indica que errores en el resolver ha cometido el inferior al confirmar la sentencia de primer grado, de modo que no cumple a cabalidad lo previsto en los ordinales 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, corresponde observar la disposición contenida en los arts. 271-1) y 272-2) del mismo cuerpo legal, aplicables en virtud de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con el Ministro de la Sala Civil Dr. Kenny Prieto Melgarejo, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución señalada en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 108 declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, con costas.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 10 de diciembre de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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