CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales con sujeción a las violaciones acusadas
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales con sujeción a las violaciones acusadas en el recurso, se establece:
Conforme a la doctrina que recoge el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 3-j) y 159 del Código Procesal del Trabajo, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba emerge en tanto los de instancia, en la reconstrucción de los hechos, (verdad histórica) y alejándose de las reglas de la lógica y la experiencia hayan otorgado a la prueba un valor diferente al que ella representa o le hayan quitado el valor que la ley les otorga, de tal modo que la conclusión fáctica por su error subyacente determine violación de la ley sustantiva que hagan del fallo una evidente injusticia. En autos, se advierte que el demandado, con arreglo a los arts. 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo a propuesto y logrado las atestaciones de Sonia Llanque y Hugo Ortiz los que de manera uniforme refieren que las codemandantes reincidentemente incurrieron en hurto de especies, y luego procedieron a abandonar su fuente laboral, atestaciones que analizadas en conjunto con la confesión a la que fue deferido el demandado y la presunción de verdad aplicable al interrogatorio no absuelto de fs. 47 en cumplimiento de lo expuesto en la última parte del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, permite el aserto que el demandado ha desvirtuado las aseveraciones insertas en la demanda, mas aún si con arreglo al art. 158 del ritual laboral se pondera, en cuanto a la conducta procesal, la diligencia del demandado en lograr probanza respecto del hurto, solicitando se notifique al investigador asignado al caso Nº. 2437 para que provea fotocopias legalizadas de la denuncia mas certificación del estado de las diligencias investigativas.
Conducta contraria a la del demandado, se advierte en las demandantes, las mismas que se limitaron a demandar simple y llanamente los derechos que consignan en su primer escrito, sin aportar elemento alguno que permita al juzgador formar convicción respecto de la verdad que reclaman como cierta, mas al contrario, conforme se advierte de obrados fueron al extremo negligentes que, aún siéndole beneficioso, tampoco se presentaron a absolver la confesión a la que fueron convocadas, desentendiéndose del imperativo contenido en la segunda parte del art. 150 y art. 166 del ritual laboral, negando su cooperación para con el servicio de administración de justicia (principio de colaboración) a la que no sólo las partes, sino incluso terceros (testigos) se encuentran constreñidos con arreglo al art. 8-g) de la Constitución Política del Estado. Así tenidos los hechos y la conducta de las actoras en el proceso, no se halla razón para que sean creídas en juicio, mucho menos con invocación de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo
- AUTO SUPREMO N° 252 - Social Sucre, 18 de diciembre de 2003
- PARTES: Mercedes Muñoz López y Basilia Medrano Muñoz c/ Motel "PARADICE"
- RELATOR: MINISTRO DR.- Kenny Prieto Melgarejo
- RESULTANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales con sujeción a las violaciones acusadas
- Por último, los motivos y fundamentos -para excluir las testificales de fs
- De lo anterior, se tiene el aserto que, los de instancia incurrieron en error de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Intervienen en esta resolución para conformar sala, los Ministros Drs
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 18 de diciembre de 2003
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
