SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 375 Sucre, 9 de diciembre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social sobre reincorporación
PARTES : Orlando Heredia y Rubén Cortez c/ PIL ANDINA S.A.
SEGUNDA RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201-205 vlta., interpuesto por Orlando Heredia y Rubén Cortez en contra del auto de vista Nº 68/99 de fs. 196 a 197 de fecha 3 de noviembre de 1999, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social sobre reincorporación seguido por los recurrentes en contra de PIL ANDINA S.A., el dictamen fiscal de fs. 277-278, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que en esta causa, el juez a quo pronuncia el auto interlocutorio de fs. 59 vlta. de fecha 6 de septiembre de 1999 en el que desestima la excepción previa de impersonería opuesta por la parte demandada, y dispone la prosecución de la causa. En apelación deducida por la Empresa demandada, el tribunal de alzada revoca dicha resolución y declara probada la excepción, lo que dio lugar a que los demandantes interpongan recurso de casación con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 201-205 vlta.
CONSIDERANDO: Que en materia laboral conforme previene el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, sólo son admisibles las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causa e imprecisión o contradicción de la demanda, las que deberán resolverse en el plazo de tres días de concluido el traslado que por igual tiempo se le concede al demandante y cuya resolución únicamente admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo, según previene el art. 130 del precitado Código Procesal del Trabajo, ello significa que contra dichas resoluciones la ley prevé el recurso de apelación, más no el extraordinario de casación.
Por lo expuesto, no puede abrirse la competencia del Tribunal Supremo para ingresar al conocimiento del recurso intentado, correspondiendo la aplicación del art. 271-1) del Código de Procedimiento. Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en suplencia de la Sala Social y Administrativa, por excusa declarada legal de los señores Ministros integrantes de la misma, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, según convocatoria de fs. 332, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 277-278, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
PRIMER RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, cuyo proyecto fue porque se anule tanto el auto de vista recurrido cuanto el de concesión del recurso incidental de apelación, por cuanto el proceso en el fondo ha sido resuelto en la doble instancia y en casación, habiéndose arribado a la cosa juzgada substancial, de modo que, una apelación incidental pendiente de resolución no puede desconocer el procedimiento ulterior y las decisiones que se han pronunciado.
SEGUNDA RELATORA: MinistraDra. Emilse Ardaya Gutiérrez, apoyada por el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 9 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 375 Sucre, 9 de diciembre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social sobre reincorporación
PARTES : Orlando Heredia y Rubén Cortez c/ PIL ANDINA S.A.
SEGUNDA RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201-205 vlta., interpuesto por Orlando Heredia y Rubén Cortez en contra del auto de vista Nº 68/99 de fs. 196 a 197 de fecha 3 de noviembre de 1999, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social sobre reincorporación seguido por los recurrentes en contra de PIL ANDINA S.A., el dictamen fiscal de fs. 277-278, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que en esta causa, el juez a quo pronuncia el auto interlocutorio de fs. 59 vlta. de fecha 6 de septiembre de 1999 en el que desestima la excepción previa de impersonería opuesta por la parte demandada, y dispone la prosecución de la causa. En apelación deducida por la Empresa demandada, el tribunal de alzada revoca dicha resolución y declara probada la excepción, lo que dio lugar a que los demandantes interpongan recurso de casación con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 201-205 vlta.
CONSIDERANDO: Que en materia laboral conforme previene el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, sólo son admisibles las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causa e imprecisión o contradicción de la demanda, las que deberán resolverse en el plazo de tres días de concluido el traslado que por igual tiempo se le concede al demandante y cuya resolución únicamente admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo, según previene el art. 130 del precitado Código Procesal del Trabajo, ello significa que contra dichas resoluciones la ley prevé el recurso de apelación, más no el extraordinario de casación.
Por lo expuesto, no puede abrirse la competencia del Tribunal Supremo para ingresar al conocimiento del recurso intentado, correspondiendo la aplicación del art. 271-1) del Código de Procedimiento. Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en suplencia de la Sala Social y Administrativa, por excusa declarada legal de los señores Ministros integrantes de la misma, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, según convocatoria de fs. 332, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 277-278, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
PRIMER RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, cuyo proyecto fue porque se anule tanto el auto de vista recurrido cuanto el de concesión del recurso incidental de apelación, por cuanto el proceso en el fondo ha sido resuelto en la doble instancia y en casación, habiéndose arribado a la cosa juzgada substancial, de modo que, una apelación incidental pendiente de resolución no puede desconocer el procedimiento ulterior y las decisiones que se han pronunciado.
SEGUNDA RELATORA: MinistraDra. Emilse Ardaya Gutiérrez, apoyada por el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 9 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.