SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 380 Sucre, 9 de diciembre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura pública
PARTES : Demetrio Blas Laura Visa y otra c/ Cooperativa Minera "16 de Octubre"
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 189-190 por Dorotea Parapu de Laura por sí y en representación de su esposo, Demetrio Blas Laura Visa en contra del auto de vista de folios 177 y vuelta, pronunciado en fecha 25 de enero de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública seguido a instancia de los recurrentes en contra de la Cooperativa Minera "16 de Octubre", el auto de concesión de folios 192 vuelta, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la sentencia de primer grado corriente en folios 163 a 165 de obrados, declara probada la demanda de fs. 8, 16 y 18, determinando la nulidad de la escritura pública Nº 1367/89 de fecha 27 de noviembre de 1989 y la consiguiente cancelación de su inscripción en la partida Nº 01138173 de fecha 8 de noviembre de 1991 en Derechos Reales.
La Cooperativa Minera 16 de octubre, en calidad de demandada apeló de dicho fallo y el tribunal ad quem en conocimiento de dicho recurso lo resolvió en fecha 25 de enero de 2002 mediante auto de vista, revocando íntegramente la mentada sentencia y desestimando por improbada la demanda de fs. 8 ratificada a fs. 18.
La codemandante por sí y en representación de su esposo Demetrio Blas Laura Visa interpone recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, manifestando que en la escritura no intervino ella faltando por tanto los requisitos del art. 549 inciso 3º del Código Civil según el estudio grafológico de fs. 86 a 111, el que fue válidamente admitido en función del art. 378 del Procedimiento de la materia y que tiene en valor probatorio del art. 1333 del Sustantivo. Que se ha constatado la falta de protocolo en la Notaria de Fe Pública, lo que importa que ellos no recibieron el precio y no dieron su "ánimo y/o consentimiento" ( sic).
CONSIDERANDO: Que así expuesto el escueto recurso de casación, se infiere de él que no cumple mínimamente lo exigido por el caso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que como carga procesal debe dar cumplimiento todo recurrente. No expresa con claridad y precisión que normas sustantivas fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, tampoco que errores en la apreciación de la prueba se cometieron en la resolución, de modo que no se acomoda a la previsión de los casos 1) y 2) del art. 253 del Código Adjetivo Civil el mentado recurso, correspondiendo resolver dentro del marco legal trazado por los arts. 271-1) y 272-2) del indicado Procedimiento, por cuanto el contenido de la impugnación no abre la competencia del tribunal de casación.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la potestad conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 9 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 380 Sucre, 9 de diciembre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura pública
PARTES : Demetrio Blas Laura Visa y otra c/ Cooperativa Minera "16 de Octubre"
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 189-190 por Dorotea Parapu de Laura por sí y en representación de su esposo, Demetrio Blas Laura Visa en contra del auto de vista de folios 177 y vuelta, pronunciado en fecha 25 de enero de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública seguido a instancia de los recurrentes en contra de la Cooperativa Minera "16 de Octubre", el auto de concesión de folios 192 vuelta, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la sentencia de primer grado corriente en folios 163 a 165 de obrados, declara probada la demanda de fs. 8, 16 y 18, determinando la nulidad de la escritura pública Nº 1367/89 de fecha 27 de noviembre de 1989 y la consiguiente cancelación de su inscripción en la partida Nº 01138173 de fecha 8 de noviembre de 1991 en Derechos Reales.
La Cooperativa Minera 16 de octubre, en calidad de demandada apeló de dicho fallo y el tribunal ad quem en conocimiento de dicho recurso lo resolvió en fecha 25 de enero de 2002 mediante auto de vista, revocando íntegramente la mentada sentencia y desestimando por improbada la demanda de fs. 8 ratificada a fs. 18.
La codemandante por sí y en representación de su esposo Demetrio Blas Laura Visa interpone recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, manifestando que en la escritura no intervino ella faltando por tanto los requisitos del art. 549 inciso 3º del Código Civil según el estudio grafológico de fs. 86 a 111, el que fue válidamente admitido en función del art. 378 del Procedimiento de la materia y que tiene en valor probatorio del art. 1333 del Sustantivo. Que se ha constatado la falta de protocolo en la Notaria de Fe Pública, lo que importa que ellos no recibieron el precio y no dieron su "ánimo y/o consentimiento" ( sic).
CONSIDERANDO: Que así expuesto el escueto recurso de casación, se infiere de él que no cumple mínimamente lo exigido por el caso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que como carga procesal debe dar cumplimiento todo recurrente. No expresa con claridad y precisión que normas sustantivas fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, tampoco que errores en la apreciación de la prueba se cometieron en la resolución, de modo que no se acomoda a la previsión de los casos 1) y 2) del art. 253 del Código Adjetivo Civil el mentado recurso, correspondiendo resolver dentro del marco legal trazado por los arts. 271-1) y 272-2) del indicado Procedimiento, por cuanto el contenido de la impugnación no abre la competencia del tribunal de casación.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la potestad conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 9 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.