Auto Supremo AS/0600/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0600/2003

Fecha: 02-Dic-2003

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No. 600 Sucre 2 de diciembre de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jorge Burgoa Alarcón

Compulsa

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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 23-25 vlta., interpuesto por Jorge Burgoa Alarcón contra el auto N° 177/2003 de fecha 16 de septiembre del año en curso de fs. 1-5, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por Jesús Sillerico Linares contra el recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto; lo manifestado por el compulsante; y

CONSIDERANDO: Que, del testimonio adjunto consta, que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante decreto de fs. 14 de fecha 24 de septiembre de 2003, rechaza la concesión del recurso de casación interpuesto por Jorge Burgoa Alarcón contra el Auto de Vista N° 177/2003, con el fundamento de que contra los Autos de Vista pronunciados en una apelación incidental, no procede el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, impugnando el referido decreto de rechazo al recurso de casación, el recurrente Jorge Burgoa Alarcón, plantea el recurso de compulsa con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 23-25 vlta., acusando la violación de leyes sustantivas y adjetivas sobre reglas de competencia.

Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que dentro del sumario penal seguido por Jesús Sillerico Linares contra Jorge Burgoa Alarcón, por el delito de giro de cheque en descubierto, se dictó auto de sobreseimiento provisional a favor del imputado; posteriormente, el querellante pide la reapertura del proceso, solicitud que es denegada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, por resolución N° 528/04 habiendo interpuesto recurso de apelación contra esta resolución la parte civil.

Que, el imputado Jorge Burgoa Alarcón, por memorial de fs. 1626-1627, plantea cuestión previa de prescripción, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante resolución N° 171/ 2001 de fs. 1779­1780, declara probada la excepción de prescripción, disponiendo el archivo de obrados. Contra esta resolución Jesús Sillerico Linares, interpone el recurso de apelación.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de fecha 16 de septiembre del año en curso, revoca tanto la resolución N° 528/94 dictado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y dispone la reapertura del proceso y la N° 171/2001 por incumplimiento del término de la prescripción.

CONSIDERANDO: Que, de lo relacionado anteriormente, se concluye que las apelaciones interpuestas, contra el rechazo de reapertura del proceso, y contra la excepción previa que declara probada la prescripción de la acción, son apelaciones incidentales, previstas por el art. 281 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 15 de la Ley N° 1685 vigente para este trámite, concordante con el art. 188 del mismo Procedimiento Penal, que establecen que los Autos de Vista que resuelven apelaciones incidentes, no serán susceptibles del recurso de nulidad o casación. Por otra parte, por imperio del art. 299 del Código Adjetivo Penal sólo hay lugar al recurso de nulidad o casación, contra los Autos de Vista que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia o contra las resoluciones que en consulta concedan o nieguen la suspensión condicional de la pena o el beneficio de libertad condicional, casos dentro de los cuales no se encuentra comprendido la resolución objeto de compulsa; resultando por consiguiente en el presente caso, legal la decisión de la Sala Penal Segunda de la Corte Distrital de La Paz, al rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 7-13 del testimonio.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y con la facultad conferida por el inciso 5) del art. 59 de la L.O.J. declara ILEGAL la compulsa deducida a fs. 23-25, con multa que será tasada por el inferior, así como la efectividad de su pago, conforme dispone el art. 296 del Código de Procedimiento Civil.

El Ministro Dr. Jaime Ampuero García, es de voto disidente, estando por la legalidad.

Regístrese y hágase saber

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 2 de diciembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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