Auto Supremo AS/0601/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2003

Fecha: 02-Dic-2003

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No. 601 Sucre 2 de diciembre de 2003

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Felicidad vda. de Cuellar y otros c/ Mario Callejas Velásquez y otros

Asesinato

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 787-788, interpuesto por Jaime Eduardo Tapia Cortez, apoderado de Mario Callejas Velásquez, impugnando el Auto de Vista de fs. 760-762 vlta., de fecha 20 de octubre del año en ciirso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de

la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Felicidad Vda. de Cuéllar y otro s contra el recurrente y otro, por el delito de asesinato y otro; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, la normativa Procesal Penal vigente, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparada a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente haya invocado en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales

emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que el recurrente, si bien a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, y el de casación, invoca el Auto de Vista N° 174/02 y el A.S. N° 177/2000 como precedente, empero no se especifica, la materia, el delito y el caso concreto del que se trata, y sobre todo no señala en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, lo que impide que se abra la competencia del Supremo Tribunal.

Por lo expuesto, se demuestra que el recurrente no ha cumplido con la tercera parte del art. 416, y segundo periodo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Eduardo Tapia Cortez por Mario Callejas Velásquez.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 2 de diciembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
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