SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 243/99
AUTO SUPREMO No. 021-Social Sucre, 07 de Febrero de 2003.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Jorge Mamani Quiroz c/ Asociación Rural de Artesanos Oruro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Freddy Reynolds Eguía.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 129-130 interpuesto por Enrique Veliz Viza en su calidad de Presidente de la "Asociación Rural de Artesanos Oruro" contra el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 1999, cursante a fs. 126-126 vta. del expediente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por Jorge Mamani Quiroz contra la entidad recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO : Que a fs. 106-107 cursa la sentencia que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, cuyo fallo fue confirmado por Auto de Vista N° 104/99 de fs. 126-126 vta. con el criterio de que por comprobarse que se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo y que éstos se convirtieron en convenios de tiempo indefinido en aplicación del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979. Contra esta resolución la entidad demandada dedujo recurso de casación denunciado la violación del artículo 2° del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, aduciéndose que no se consideró que con el actor sólo se suscribió un contrato a plazo fijo y que los otros dos fueron simples ampliaciones que no pueden interpretarse como nuevos contratos. Asimismo se denuncia la violación del artículo 236° del Código de Procedimiento Civil, debido a que el tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre el monto de la liquidación, por lo que se solicita que este Tribunal CASE el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, pronuncie resolución observando adecuadamente el Decreto Ley 16187.
CONSIDERANDO : Que examinados los antecedentes procesales y las pruebas aportadas por las partes, se llega al siguiente convencimiento :
a) Que el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con las Resoluciones Ministeriales 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972, limita la suscripción de contratos a plazo fijo a un número de dos y determina que si se suscriben más de dos contratos sucesivos de plazo fijo, por su continuidad se convierten en indefinidos, caso en el que, -para su rescisión,- se debe acatar lo exigido por el artículo 12° de la Ley General del Trabajo.
b) Que evidenciándose la firma de tres contratos sucesivos, son de aplicación las disposiciones anteriormente enunciadas que reputan tales ampliaciones como renovaciones, debido a que en ellas se disponen nuevos plazos con especificación de fechas de inicio y de su respectiva conclusión o vencimiento, aspecto que fue así concebido por los de instancia en los fallos que les cupo pronunciar a su turno, sin que hayan incurrido en la violación denunciada.
c) Que tampoco existe violación del artículo 236° del Código de Proce-dimiento Civil, debido a que los conceptos y el monto total condenado se encuentran liquidados con mucha claridad y sin omisión alguna en la sentencia del a quo.
d) Que al no haberse incurrido en las violaciones denunciadas, conforme se tiene expuesto, corresponde resolverse el recurso conforme a lo dispuesto por el artículo 273° del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60° atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, sin costas, por no haber sido respondido.
MINISTRO RELATOR : Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 07 de Febrero de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 243/99
AUTO SUPREMO No. 021-Social Sucre, 07 de Febrero de 2003.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Jorge Mamani Quiroz c/ Asociación Rural de Artesanos Oruro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Freddy Reynolds Eguía.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 129-130 interpuesto por Enrique Veliz Viza en su calidad de Presidente de la "Asociación Rural de Artesanos Oruro" contra el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 1999, cursante a fs. 126-126 vta. del expediente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por Jorge Mamani Quiroz contra la entidad recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO : Que a fs. 106-107 cursa la sentencia que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, cuyo fallo fue confirmado por Auto de Vista N° 104/99 de fs. 126-126 vta. con el criterio de que por comprobarse que se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo y que éstos se convirtieron en convenios de tiempo indefinido en aplicación del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979. Contra esta resolución la entidad demandada dedujo recurso de casación denunciado la violación del artículo 2° del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, aduciéndose que no se consideró que con el actor sólo se suscribió un contrato a plazo fijo y que los otros dos fueron simples ampliaciones que no pueden interpretarse como nuevos contratos. Asimismo se denuncia la violación del artículo 236° del Código de Procedimiento Civil, debido a que el tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre el monto de la liquidación, por lo que se solicita que este Tribunal CASE el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, pronuncie resolución observando adecuadamente el Decreto Ley 16187.
CONSIDERANDO : Que examinados los antecedentes procesales y las pruebas aportadas por las partes, se llega al siguiente convencimiento :
a) Que el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con las Resoluciones Ministeriales 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972, limita la suscripción de contratos a plazo fijo a un número de dos y determina que si se suscriben más de dos contratos sucesivos de plazo fijo, por su continuidad se convierten en indefinidos, caso en el que, -para su rescisión,- se debe acatar lo exigido por el artículo 12° de la Ley General del Trabajo.
b) Que evidenciándose la firma de tres contratos sucesivos, son de aplicación las disposiciones anteriormente enunciadas que reputan tales ampliaciones como renovaciones, debido a que en ellas se disponen nuevos plazos con especificación de fechas de inicio y de su respectiva conclusión o vencimiento, aspecto que fue así concebido por los de instancia en los fallos que les cupo pronunciar a su turno, sin que hayan incurrido en la violación denunciada.
c) Que tampoco existe violación del artículo 236° del Código de Proce-dimiento Civil, debido a que los conceptos y el monto total condenado se encuentran liquidados con mucha claridad y sin omisión alguna en la sentencia del a quo.
d) Que al no haberse incurrido en las violaciones denunciadas, conforme se tiene expuesto, corresponde resolverse el recurso conforme a lo dispuesto por el artículo 273° del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60° atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, sin costas, por no haber sido respondido.
MINISTRO RELATOR : Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 07 de Febrero de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.