CONSIDERANDO : Que a fs
VISTOS : El recurso de casación de fs. 129-130 interpuesto por Enrique Veliz Viza en su calidad de Presidente de la "Asociación Rural de Artesanos Oruro" contra el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 1999, cursante a fs. 126-126 vta. del expediente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por Jorge Mamani Quiroz contra la entidad recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO : Que a fs. 106-107 cursa la sentencia que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, cuyo fallo fue confirmado por Auto de Vista N° 104/99 de fs. 126-126 vta. con el criterio de que por comprobarse que se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo y que éstos se convirtieron en convenios de tiempo indefinido en aplicación del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979. Contra esta resolución la entidad demandada dedujo recurso de casación denunciado la violación del artículo 2° del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, aduciéndose que no se consideró que con el actor sólo se suscribió un contrato a plazo fijo y que los otros dos fueron simples ampliaciones que no pueden interpretarse como nuevos contratos. Asimismo se denuncia la violación del artículo 236° del Código de Procedimiento Civil, debido a que el tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre el monto de la liquidación, por lo que se solicita que este Tribunal CASE el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, pronuncie resolución observando adecuadamente el Decreto Ley 16187
- AUTO SUPREMO No. 021-Social Sucre, 07 de Febrero de 2003
- PARTES: Jorge Mamani Quiroz c/ Asociación Rural de Artesanos Oruro
- RELATOR: MINISTRO DR.- Freddy Reynolds Eguía
- CONSIDERANDO : Que a fs
- CONSIDERANDO : Que examinados los antecedentes procesales y las pruebas aportadas por las partes, se
- b) Que evidenciándose la firma de tres contratos sucesivos, son de aplicación las disposiciones anteriormente
- c) Que tampoco existe violación del artículo 236° del Código de Proce-dimiento Civil, debido a
- d) Que al no haberse incurrido en las violaciones denunciadas, conforme se tiene expuesto, corresponde
- POR TANTO : La Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia
- MINISTRO RELATOR : Dr. Freddy Reynolds Eguía
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Freddy Reynolds Eguía
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 07 de Febrero de 2003
- Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
