Auto Supremo AS/0051/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2003

Fecha: 04-Feb-2003

CONSIDERANDO: Que la perención es un medio extraordinario de conclusión de un proceso, que consiste


RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 1174-1178 por Nilda Ortiz vda. de Aldunate, en contra del auto de vista que sale en fs. 1172 y vlta, pronunciado en fecha 11 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso ordinario por responsabilidad extracontractual que sigue la recurrente contra Y.P.F.B., STAP y TESORO PETROLEUM COMPANY, la respuesta de esta última de fs. 1179-1184, el auto de concesión de fs. 1186, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 5 de marzo de 2002 corriente en fs. 1189-1190, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que en folio 1150 se lee el auto interlocutorio pronunciado en fecha 6 de noviembre de 2000 por el Juez 5° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz en el proceso mencionado al exordio, mediante el cual define rechazando la perención de instancia solicitada, dando lugar a que la Empresa codemandada Petroleum Company (Tesoro) interponga recurso de apelación al que se adhirió Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), recurso que dio lugar al auto de vista de fecha 11 de julio de 2001 que revoca la resolución y declara la perención. De esta última decisión recurre en casación la actora alegando una serie de infracciones cometidas en segunda instancia como falta de notificaciones con el decreto de radicatoria, (art. 232 Cód. de Pdto. Civ.) sorteo irregular, (art. 74 L.O.J.), concesión de apelación violando los arts. 215, 224 y 225 del Cód. de Pdto. Civ., en cuanto a la forma. En el fondo afirma que se ha violado el art. 309 del Cód. de Pdto. Civ. por erróneo cómputo del plazo señalado para que opere la perención.

CONSIDERANDO: Que la perención es un medio extraordinario de conclusión de un proceso, que consiste en el abandono que hace el demandante de su acción en primera instancia durante seis meses. Que este plazo se computa a partir de la última actuación, que no es precisamente del demandante sino de cualquiera de los sujetos principales del proceso. La impulsión que recibe el proceso es tanto de las partes cuanto del Juez y tiende a evitar su paralización, y obviamente caiga en sanción de perención. La impulsión, entonces, no solamente es obligación del actor sino de las partes e inclusive del juez que es su director