SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 73 Sucre 3 de febrero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Antonio Yujra Pacari y otro,
suministro de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 167-171 interpuesto por Rogelio Duran Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y el recurso de nulidad de fs. 173-174 planteado por Juan Antonio Yujra Pacari, impugnando el Auto de Vista de fs. 165 de fecha 17 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el procesado recurrente y Fernando Choque Saucedo, por el delito de suministro de sustancias controladas, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs.178-179, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 135-146 cursa la sentencia de primera instancia que falla declarando al procesado Juan Antonio Yujra Pacari, autor de la comisión del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, previsto por los arts. 8º del Código Penal con referencia al 51 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de 300 días a razón de dos Bs. día, y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia.
Al procesado Fernando Choque Saucedo, se lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas tipificado por el art. 51 de la Ley 1008, por existir en su contra sólo prueba semiplena de conformidad con el art. 244-1) del Código Penal.
Que en grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2001, cursante en el folio 165, confirma la sentencia apelada de 20 de abril de 2001, en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público al no estar conforme con el Auto de Vista plantea recurso de casación a fs. 167-171, acusando la violación del art. 51 de la Ley 1008 y 8º del Código Penal por no aplicarse correctamente sus preceptos en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, lo que constituye causal de casación al tenor del art. 298 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo acusa la infracción del art. 244 del Procedimiento Penal al aplicarse a favor del procesado Fernando Choque Saucedo y así violarse el art. 48 de la Ley 1008. Pide casar el auto recurrido y se condene a ambos procesados por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008.
Por su parte Juan Antonio Yujra Pacari deduce recurso de nulidad a fs. 173-174, el mismo que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, no establece diferencia entre el recurso de nulidad y casación, ni toma en cuenta que cada uno de ellos tienen causales específicas previstos en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente dicho recurso es improcedente.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción a la ley penal sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso, con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que los Tribunales de instancia han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal, pues al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente, de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en error alguno, así en el caso de Juan Antonio Yujra Pacari fue condenado por existir en su contra prueba plena que demuestra haber cometido el delito de tentativa de suministro de cocaína, a quién a momento de su detención se le encontró en su poder ciento cinco pequeños sobres de cocaína, delito que no se consumó gracias a la intervención de efectivos de la F.E.L.C.N. En cuanto al procesado Fernando Choque Saucedo, es correcta la absolución de culpa y pena del delito de suministro, al no existir en su contra prueba plena habiéndose aplicado el art. 244-1) del Código Procesal Penal. Por otra parte cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Ministerio Público no han sido demostradas en la forma prevenida por el art. 253-3 ) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en materia penal por mandato del art. 355 de su homólogo Penal.
En cuanto al recurso de nulidad formulado a fs. 173-174, por las razones ya señaladas deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 178-179, aplicando los incisos 2) y 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 167-171 e IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs . 173-174, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de febrero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 73 Sucre 3 de febrero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Antonio Yujra Pacari y otro,
suministro de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 167-171 interpuesto por Rogelio Duran Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y el recurso de nulidad de fs. 173-174 planteado por Juan Antonio Yujra Pacari, impugnando el Auto de Vista de fs. 165 de fecha 17 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el procesado recurrente y Fernando Choque Saucedo, por el delito de suministro de sustancias controladas, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs.178-179, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 135-146 cursa la sentencia de primera instancia que falla declarando al procesado Juan Antonio Yujra Pacari, autor de la comisión del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, previsto por los arts. 8º del Código Penal con referencia al 51 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de 300 días a razón de dos Bs. día, y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia.
Al procesado Fernando Choque Saucedo, se lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas tipificado por el art. 51 de la Ley 1008, por existir en su contra sólo prueba semiplena de conformidad con el art. 244-1) del Código Penal.
Que en grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2001, cursante en el folio 165, confirma la sentencia apelada de 20 de abril de 2001, en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público al no estar conforme con el Auto de Vista plantea recurso de casación a fs. 167-171, acusando la violación del art. 51 de la Ley 1008 y 8º del Código Penal por no aplicarse correctamente sus preceptos en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, lo que constituye causal de casación al tenor del art. 298 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo acusa la infracción del art. 244 del Procedimiento Penal al aplicarse a favor del procesado Fernando Choque Saucedo y así violarse el art. 48 de la Ley 1008. Pide casar el auto recurrido y se condene a ambos procesados por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008.
Por su parte Juan Antonio Yujra Pacari deduce recurso de nulidad a fs. 173-174, el mismo que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, no establece diferencia entre el recurso de nulidad y casación, ni toma en cuenta que cada uno de ellos tienen causales específicas previstos en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente dicho recurso es improcedente.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción a la ley penal sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso, con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que los Tribunales de instancia han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal, pues al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente, de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en error alguno, así en el caso de Juan Antonio Yujra Pacari fue condenado por existir en su contra prueba plena que demuestra haber cometido el delito de tentativa de suministro de cocaína, a quién a momento de su detención se le encontró en su poder ciento cinco pequeños sobres de cocaína, delito que no se consumó gracias a la intervención de efectivos de la F.E.L.C.N. En cuanto al procesado Fernando Choque Saucedo, es correcta la absolución de culpa y pena del delito de suministro, al no existir en su contra prueba plena habiéndose aplicado el art. 244-1) del Código Procesal Penal. Por otra parte cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Ministerio Público no han sido demostradas en la forma prevenida por el art. 253-3 ) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en materia penal por mandato del art. 355 de su homólogo Penal.
En cuanto al recurso de nulidad formulado a fs. 173-174, por las razones ya señaladas deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 178-179, aplicando los incisos 2) y 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 167-171 e IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs . 173-174, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de febrero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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