Auto Supremo AS/0080/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2003

Fecha: 20-Feb-2003

CONSIDERANDO: Que así expuesto el recurso y tomando en cuenta los argumentos de la contestación


CONSIDERANDO: Que así expuesto el recurso y tomando en cuenta los argumentos de la contestación y, fundamentalmente el contenido del auto de vista, se tiene: 1°) Que conforme a la permisión del art. 328 del Cód. de Pdto. Civ., es posible la acumulación originaria de pretensiones, a sola condición de no ser contrarias entre sí, mediar conexidad entre ellas y pertenecer a la misma competencia del órgano jurisdiccional. Con esta base legal la demanda principal persigue la nulidad del contrato de venta realizada del lote "B" por las codemandadas, sustentada en las causales 1ª, 3ª y 5ª del art. 549 del Cód. Civ., y la consiguiente división y partición tanto del lote "A" entre las cuatro hermanas (demandantes y demandadas) como del lote "B" entre las demandantes y los compradores de dicho lote. Como se puede apreciar, de inicio, las actoras reconocen dicha venta porque piden dividir con las adquirentes del derecho de propiedad, la partición del lote B, admitiendo implícitamente la modificación subjetiva del derecho de propiedad, cuando según sus afirmaciones ambos lotes debían ser partibles entre las cuatro hermanas, de ser efectiva la nulidad. 2°) Partiendo de lo pretendido, el juzgamiento de la nulidad del contrato de venta resulta íntimamente ligada a la división y partición que es su sustento, en su caso, su consecuencia. Que la nulidad tiene como soporte legal la indivisión de los lotes A y B, argumento que el tribunal ad quem no lo acoge, por cuanto al valorar la prueba documental y de inspección llega a la conclusión de que hubo división y partición de ambos lotes. Que al apreciar y valorar la prueba en conjunto como manda el art. 397-I-II) del Cód. de Pdto. Civ., en correspondencia con el art. 1286 del Cód. Sustantivo, no ha incurrido en ningún tipo de error previsto como causa de casación en el art. 253 ordinal 3°) del mentado Adjetivo, supuesto que en el documento de fs. 21-22 se habla de "propietarias del lote A" como de "propietarias del lote B" y, en esa condición las contendientes tramitan en la H. Alcaldía la resolución administrativa sobre servidumbre haciendo la distinción de las propiedades e inclusive previenen la construcción de un muro divisorio medianero, así como la instalación de los servicios de agua potable y energía eléctrica, demostrando con dicho trámite y para su procedencia que entre las hermanas dividieron en los hechos ambos lotes, trámite administrativo municipal que es considerado un acto auténtico innegable. 3°) Que esta Resolución Municipal de fs. 17, repetida a fs. 196 y los documentos de fs. 193, 194, 195, 197 y 198, demuestran la subdivisión de los lotes mencionados, al extremo de que las copropietarias cedieron a favor del Municipio una porción de terreno según acredita la escritura pública N° 513 de fecha 24 de octubre de 1984 que corre de fs. 2 a 5 inscrita en DD.RR., donde hacen las cedentes mención a dicha partición, extremo que prueba también el certificado de fs. 1 otorgado por la Sub-Registradora de Derechos Reales. 4°) Que por mandato del art. 1250-I) del Cód. Civ., los coherederos capaces (aplicable a los copropietarios por disposición del art. 171 del mismo) pueden dividir la herencia (cosa o bien común) en la forma que juzguen conveniente, máxime si el acto jurídico divisorio no se inscribe entre los documentos que deben revestir forma o modo para su validez, porque no se encuentra en la previsión de los arts. 452-4) y 491 del mentado Sustantivo. A ello se suma los trabajos y la posesión acreditados en el sub-lite, que las partes hicieron y ejercieron en los lotes que les correspondió