SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 89 Sucre, 21 de febrero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de contrato.
PARTES : Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L. c/ Miriam Casanovas de Karpovics y otra.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 409 a 415 y el de fs. 418 a 426, interpuesto por el Arq. Carlos Ormachea Zalles en representación de la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L., el primero, y por Igor Arnauld Karpovics Casanovas en representación de Miriam Casanovas de Karpovics y Aida Casanovas de Ardell, el segundo, contra el auto de vista de fs. 403-404 pronunciado el 5 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L., contra Miriam Casanovas de Karpovics y Aida Casanovas de Ardell, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Formalizada la demanda interpuesta por el Arq. Carlos Ormachea Zalles en representación de la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L. contra Miriam Casanovas de Karpovics y Aida Casanovas de Ardell, por cumplimiento de contrato, sobre la base de medidas preparatorias de demanda, las demandadas oponen excepción previa de incompetencia, impersonería en el apoderado y en la propia mandante y demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición.
El a quo, previa respuesta del demandante, por auto N° 427/2000 de 30 de octubre de 2000, a fs. 335-336 declara probada la excepción previa de impersonería e improbada la de incompetencia, más no se pronuncia sobre la excepción de "demanda interpuesta antes de cumplimiento de la condición", con el argumento expuesto en el inciso c) del primer Considerando, en el que señala que por lo relacionado y establecido respecto a la impersonería del mandatario es innecesario evaluar y resolver aquélla excepción.
Las demandadas, por memorial de fs. 344 pidieron complementación del auto interlocutorio de fs. 335-336, solicitando se haga el análisis jurídico que corresponda sobre la excepción de "demanda interpuesta antes del cumplimiento de condición" y que se pronuncie en consecuencia sobre dicha excepción, solicitud que fue rechazada por proveído de fs. 345.
La resolución del juez de instancia, es apelada tanto por la empresa actora como por las demandadas y confirmada por el Tribunal ad quem, motivando su impugnación en casación, tanto por el actor como por las demandadas.
El actor interpone su recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, acusa la infracción de los arts. 25-2), 29-4)-5), 125, 127-2), 128, 129, 131, 133, 165 y 203 del Código de Comercio, art. 835 del Código Civil y arts. 56, 58 y 329 de su Procedimiento; en el fondo acusa que se hubiera violado el art. 519 del Código Civil y arts. 163, 177, 202 y 207 del Código de Comercio.
A su turno las demandadas impugnan de casación en el fondo, acusando interpretación errónea de la ley y que además se hubiera incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, alegando que el auto de vista en forma injustificada desestima la excepción de condición no cumplida.
CONSIDERANDO: Que, es obligación del Tribunal revisar si los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional como impone el art. 15 de la L.O.J. en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el marco de competencia del Tribunal de alzada lo establece el art. 236 del Adjetivo Civil, cuando impone que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a las pretensiones resueltas por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que obliga el art. 227 del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: En el caso que nos ocupa, ante el rechazo de la solicitud de complementación interpuesta a fs. 344, las demandadas se adhirieron a la apelación de contrario, respecto a la resolución que declara improbada la excepción de incompetencia y a la excepción de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición, pese a que no tuvo pronunciamiento por parte del inferior.
Que, el Tribunal ad quem, a tiempo de conocer la alzada, considera y desestima la excepción previa de "demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición", no obstante que este punto no fue resuelto ni considerado por el a quo, consiguientemente menos lo podía ser por el Tribunal ad quem, aún estuviera contenido en la expresión de agravios formulada por las demandadas.
Que, el actuar del Tribunal de alzada excede el límite que le fija el marco jurisdiccional previsto por el art. 236 del Procedimiento Civil y que impone al Tribunal ad quem a circunscribir su resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que obliga el art. 227 del igual Procedimiento, tan solo puede pronunciarse aún de oficio, sobre las demás excepciones, cuando sean perentorias y encontrare improbada la primera, que no es el caso de autos.
De lo expuesto se concluye, que el auto de vista no se ajusta a lo dispuesto por las disposiciones legales mencionadas, constituyéndose en un fallo ultra petita, lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 254-4) del Procedimiento Civil, correspondiendo al Tribunal Supremo aplicar las normas establecidas por los arts. 271-3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista y dispone que el Tribunal ad quem, previo sorteo y sin someter la causa a turno, resuelva la apelación interpuesta dentro del marco señalado por los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable la omisión en la que incurrieron los Sres. Vocales signatarios del auto concesivo del recurso, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos Cien a cada uno.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 21 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 89 Sucre, 21 de febrero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de contrato.
PARTES : Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L. c/ Miriam Casanovas de Karpovics y otra.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 409 a 415 y el de fs. 418 a 426, interpuesto por el Arq. Carlos Ormachea Zalles en representación de la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L., el primero, y por Igor Arnauld Karpovics Casanovas en representación de Miriam Casanovas de Karpovics y Aida Casanovas de Ardell, el segundo, contra el auto de vista de fs. 403-404 pronunciado el 5 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L., contra Miriam Casanovas de Karpovics y Aida Casanovas de Ardell, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Formalizada la demanda interpuesta por el Arq. Carlos Ormachea Zalles en representación de la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L. contra Miriam Casanovas de Karpovics y Aida Casanovas de Ardell, por cumplimiento de contrato, sobre la base de medidas preparatorias de demanda, las demandadas oponen excepción previa de incompetencia, impersonería en el apoderado y en la propia mandante y demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición.
El a quo, previa respuesta del demandante, por auto N° 427/2000 de 30 de octubre de 2000, a fs. 335-336 declara probada la excepción previa de impersonería e improbada la de incompetencia, más no se pronuncia sobre la excepción de "demanda interpuesta antes de cumplimiento de la condición", con el argumento expuesto en el inciso c) del primer Considerando, en el que señala que por lo relacionado y establecido respecto a la impersonería del mandatario es innecesario evaluar y resolver aquélla excepción.
Las demandadas, por memorial de fs. 344 pidieron complementación del auto interlocutorio de fs. 335-336, solicitando se haga el análisis jurídico que corresponda sobre la excepción de "demanda interpuesta antes del cumplimiento de condición" y que se pronuncie en consecuencia sobre dicha excepción, solicitud que fue rechazada por proveído de fs. 345.
La resolución del juez de instancia, es apelada tanto por la empresa actora como por las demandadas y confirmada por el Tribunal ad quem, motivando su impugnación en casación, tanto por el actor como por las demandadas.
El actor interpone su recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, acusa la infracción de los arts. 25-2), 29-4)-5), 125, 127-2), 128, 129, 131, 133, 165 y 203 del Código de Comercio, art. 835 del Código Civil y arts. 56, 58 y 329 de su Procedimiento; en el fondo acusa que se hubiera violado el art. 519 del Código Civil y arts. 163, 177, 202 y 207 del Código de Comercio.
A su turno las demandadas impugnan de casación en el fondo, acusando interpretación errónea de la ley y que además se hubiera incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, alegando que el auto de vista en forma injustificada desestima la excepción de condición no cumplida.
CONSIDERANDO: Que, es obligación del Tribunal revisar si los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional como impone el art. 15 de la L.O.J. en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el marco de competencia del Tribunal de alzada lo establece el art. 236 del Adjetivo Civil, cuando impone que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a las pretensiones resueltas por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que obliga el art. 227 del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: En el caso que nos ocupa, ante el rechazo de la solicitud de complementación interpuesta a fs. 344, las demandadas se adhirieron a la apelación de contrario, respecto a la resolución que declara improbada la excepción de incompetencia y a la excepción de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición, pese a que no tuvo pronunciamiento por parte del inferior.
Que, el Tribunal ad quem, a tiempo de conocer la alzada, considera y desestima la excepción previa de "demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición", no obstante que este punto no fue resuelto ni considerado por el a quo, consiguientemente menos lo podía ser por el Tribunal ad quem, aún estuviera contenido en la expresión de agravios formulada por las demandadas.
Que, el actuar del Tribunal de alzada excede el límite que le fija el marco jurisdiccional previsto por el art. 236 del Procedimiento Civil y que impone al Tribunal ad quem a circunscribir su resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que obliga el art. 227 del igual Procedimiento, tan solo puede pronunciarse aún de oficio, sobre las demás excepciones, cuando sean perentorias y encontrare improbada la primera, que no es el caso de autos.
De lo expuesto se concluye, que el auto de vista no se ajusta a lo dispuesto por las disposiciones legales mencionadas, constituyéndose en un fallo ultra petita, lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 254-4) del Procedimiento Civil, correspondiendo al Tribunal Supremo aplicar las normas establecidas por los arts. 271-3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista y dispone que el Tribunal ad quem, previo sorteo y sin someter la causa a turno, resuelva la apelación interpuesta dentro del marco señalado por los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable la omisión en la que incurrieron los Sres. Vocales signatarios del auto concesivo del recurso, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos Cien a cada uno.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 21 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.