Auto Supremo AS/0097/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2003

Fecha: 26-Feb-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 97 Sucre, 26 de febrero de 2003.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Revisión extraordinaria de sentencia.

PARTES : Modesto Cotrina Velasco

 

VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fs. 355 a 360, interpuesto por Minia Clara Aguilar de Medina en representación de Modesto Cotrina Velasco, el requerimiento del señor Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 365, la excusa de los señores Ministros de la Sala Penal Dres. Jaime Ampuero García, Héctor Sandoval Parada y Carlos Tovar Gützlaff, los antecedentes del cuaderno procesal; y

CONSIDERANDO: Que contra el recurrente existe una sentencia penal condenatoria pronunciada en casación por la Sala Penal de la Corte Suprema, en el proceso seguido a instancia del Ministerio Público en contra de Walter Condorkanky, Daniel Ascarrunz y otros por delitos tipificados en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, entre los que está comprendido el recurrente por el delito de tráfico en grado de complicidad conforme con los arts. 48 y 33 inc. m) con relación al art. 76 de la mentada Ley, razón por la que fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de diez años y ocho meses en presidio en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz, tal como se infiere del Auto Supremo N° 369 de fecha 23 de julio de 2001.

La revisión extraordinaria se funda en los casos 1) y 4) del art. 309 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuando correspondía invocar la normativa establecida por el art. 421 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, es un instituto que la ley ha establecido para impugnar una resolución penal con autoridad de cosa juzgada, sobre la base de pruebas descubiertas con posterioridad al juicio y sentencia que pretenda sea revisada, sin que le sea permitido al tribunal de revisión apreciar y evaluar nuevamente la prueba que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende, por cuanto su apreciación y valoración son de competencia exclusiva y privativa de los órganos jurisdiccionales establecidos por ley, para su admisión requiere el cumplimiento de requisitos formales establecidos en el art. 423 del Código de Procedimiento. Penal.

En el sub lite, no se ha honrado con la carga procesal que la misma impone, no existe prueba alguna que demuestre la existencia de otra causa penal por el mismo delito y con sentencia ejecutoriada que señale a una persona distinta del recurrente como autor del hecho punible.

Asimismo el recurrente no aporta nuevas pruebas descubiertas con posterioridad al juicio y sentencia que pretende sea revisada que demuestren su inocencia; las literales ofrecidas como nuevas en nada le favorecen por no tener el carácter de irrefutables y contundentes que acrediten la no participación del condenado en la comisión del delito atribuido y no son suficientes para dar curso al trámite de revisión, deviniendo su pretensión en inadmisibilidad, conforme previene la primera parte del art. 423 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, por excusa de los Ministros de la Sala Penal, con la concurrencia del Ministro de la Sala Social Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé según convocatoria de fs.336, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 355-360 de obrados.

El Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo fue de voto disidente en cuanto a la forma, pronunciándose porque se rechace el recurso en base a la normativa procesal penal de 1972.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Proveído : Sucre, 26 de febrero de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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