SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 105 Sucre, 14 de marzo de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Pérdida de autoridad paterna y concesión de guarda de persona menor de edad.
PARTES : Francisca Cachi Flores c/ Alejandro Yujra Laura
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto en folios 137-138 por Luis Conde Mamani y Francisca Cachi Flores, en contra del auto de vista de fs. 135 y vlta., pronunciado en fecha 13 de marzo de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de pérdida de autoridad paterna y concesión de guarda de persona menor de edad, seguido a instancia de los recurrentes en contra de Alejandro Yujra Laura, los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 144-145 de fecha 27 de enero de 2003, y
RESULTANDO: Que en esta causa sobre pérdida de autoridad paterna, la Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia pronuncia la sentencia corriente en folios 91-92 en fecha 6 de abril de 2001, declarando improbada la demanda de fs. 34. La parte actora deduce recurso de apelación, el que debido al recurso compulsorio fue concedido, habiendo el tribunal ad quem confirmado aquella decisión de primer grado, lo que motiva a la parte presentar el recurso extraordinario previsto en el art. 284 del C.N.N.A., en el que acusa, en el fondo, la infracción de las normas legales relativas a la adopción, y en la forma, la no intervención del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que la autoridad de los padres es ejercida en igualdad de condiciones por la madre o el padre, y cuando exista divergencia, será la autoridad judicial competente la que solucione el conflicto.
Esta autoridad de los padres o patria potestad como se la conocía, se ejerce en interés de los menores en armonía con los de la familia a la que pertenece, y a la sociedad en la que se desenvuelve.
Por su naturaleza se la ejerce sobre los hijos menores que no han llegado a la mayoridad ni se han emancipado, como dispone el art. 249 del Cód. de Fam.
Que la pérdida de dicha autoridad del padre o la madre está sujeta a causales, entre las que se encuentran las previstas en los casos 3°) y 4°) del art. 34 del C.N.N.A.
La demanda de fs. 34 tiene como pretensión la pérdida de autoridad paterna que ostenta por ley y derecho natural Alejandro Yujra Laura, con relación a su hijo Alejandro Yujra Cachi, cuya guarda le fue acordada a su madre Francisca Cachi Flores, en el proceso de divorcio que sustentaron estos progenitores. La causa de sustentación reside en los casos 3°) y 4°) ya mencionados, por lo que el thema decidendum debe circunscribirse sobre esa pérdida. Asimismo, accionan también los cónyuges Conde-Cachi, la concesión en su favor de la guarda de entenado e hijo, respectivamente, a los fines legales correspondientes, presumiéndose para la adopción del indicado sujeto, por los datos que arroja el proceso en función de los arts. 57 y 62-1) del mentado C.N.N.A.
CONSIDERANDO: Que por la naturaleza de la autoridad de los padres y fundamentalmente por el ejercicio de ella, la pérdida debe accionarse cuando es posible dicho ejercicio, es decir, cuando dicha autoridad está vigente, no así cuando ella ha cesado y ya no es ejercible por haber llegado el menor a la mayoría de edad, como sucede en la especie, porque Alejandro Yujra Cachi a la fecha de la demanda contaba con la edad de 19 años, por tanto con capacidad jurídica plena tanto de derecho cuanto de obrar o de hecho.
La guarda de Alejandro Yujra Cachi la tiene su madre por decisión judicial con arreglo al Cód. de Fam., en el proceso de divorcio al que se hizo referencia, situación que cuadra dentro del marco trazado por los arts. 42 y 43-1) del C.N.N.A., hecho que no está desvirtuado, y al contrario, demostrado.
Que al haberse desestimado la demanda, por estas circunstancias que están demostradas con el certificado de nacimiento y los documentos de la desvinculación matrimonial, y en consecuencia la petición conexa de guarda, los de instancia no han violado ninguna de las disposiciones mencionadas en el recurso, que más se centran en la adopción, figura ajena al caso, que a la pérdida de autoridad del padre y guarda de un menor.
Que no es evidente la falta de intervención del Fiscal en el procesamiento de esta causa, al contrario consta su participación, sin que el criterio emitido no haya sido compartido por la autoridad jurisdiccional, sea causa de nulidad, tal como se infiere de obrados.
En consecuencia, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., en cuanto al recurso tanto en el fondo cuanto en la forma, como opina el Fiscal en dictamen que se toma en cuenta.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia asignada por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso y no haber asumido defensa personalmente el demandado, sino mediante Defensor de Oficio.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 14 de marzo de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 105 Sucre, 14 de marzo de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Pérdida de autoridad paterna y concesión de guarda de persona menor de edad.
PARTES : Francisca Cachi Flores c/ Alejandro Yujra Laura
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto en folios 137-138 por Luis Conde Mamani y Francisca Cachi Flores, en contra del auto de vista de fs. 135 y vlta., pronunciado en fecha 13 de marzo de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de pérdida de autoridad paterna y concesión de guarda de persona menor de edad, seguido a instancia de los recurrentes en contra de Alejandro Yujra Laura, los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 144-145 de fecha 27 de enero de 2003, y
RESULTANDO: Que en esta causa sobre pérdida de autoridad paterna, la Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia pronuncia la sentencia corriente en folios 91-92 en fecha 6 de abril de 2001, declarando improbada la demanda de fs. 34. La parte actora deduce recurso de apelación, el que debido al recurso compulsorio fue concedido, habiendo el tribunal ad quem confirmado aquella decisión de primer grado, lo que motiva a la parte presentar el recurso extraordinario previsto en el art. 284 del C.N.N.A., en el que acusa, en el fondo, la infracción de las normas legales relativas a la adopción, y en la forma, la no intervención del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que la autoridad de los padres es ejercida en igualdad de condiciones por la madre o el padre, y cuando exista divergencia, será la autoridad judicial competente la que solucione el conflicto.
Esta autoridad de los padres o patria potestad como se la conocía, se ejerce en interés de los menores en armonía con los de la familia a la que pertenece, y a la sociedad en la que se desenvuelve.
Por su naturaleza se la ejerce sobre los hijos menores que no han llegado a la mayoridad ni se han emancipado, como dispone el art. 249 del Cód. de Fam.
Que la pérdida de dicha autoridad del padre o la madre está sujeta a causales, entre las que se encuentran las previstas en los casos 3°) y 4°) del art. 34 del C.N.N.A.
La demanda de fs. 34 tiene como pretensión la pérdida de autoridad paterna que ostenta por ley y derecho natural Alejandro Yujra Laura, con relación a su hijo Alejandro Yujra Cachi, cuya guarda le fue acordada a su madre Francisca Cachi Flores, en el proceso de divorcio que sustentaron estos progenitores. La causa de sustentación reside en los casos 3°) y 4°) ya mencionados, por lo que el thema decidendum debe circunscribirse sobre esa pérdida. Asimismo, accionan también los cónyuges Conde-Cachi, la concesión en su favor de la guarda de entenado e hijo, respectivamente, a los fines legales correspondientes, presumiéndose para la adopción del indicado sujeto, por los datos que arroja el proceso en función de los arts. 57 y 62-1) del mentado C.N.N.A.
CONSIDERANDO: Que por la naturaleza de la autoridad de los padres y fundamentalmente por el ejercicio de ella, la pérdida debe accionarse cuando es posible dicho ejercicio, es decir, cuando dicha autoridad está vigente, no así cuando ella ha cesado y ya no es ejercible por haber llegado el menor a la mayoría de edad, como sucede en la especie, porque Alejandro Yujra Cachi a la fecha de la demanda contaba con la edad de 19 años, por tanto con capacidad jurídica plena tanto de derecho cuanto de obrar o de hecho.
La guarda de Alejandro Yujra Cachi la tiene su madre por decisión judicial con arreglo al Cód. de Fam., en el proceso de divorcio al que se hizo referencia, situación que cuadra dentro del marco trazado por los arts. 42 y 43-1) del C.N.N.A., hecho que no está desvirtuado, y al contrario, demostrado.
Que al haberse desestimado la demanda, por estas circunstancias que están demostradas con el certificado de nacimiento y los documentos de la desvinculación matrimonial, y en consecuencia la petición conexa de guarda, los de instancia no han violado ninguna de las disposiciones mencionadas en el recurso, que más se centran en la adopción, figura ajena al caso, que a la pérdida de autoridad del padre y guarda de un menor.
Que no es evidente la falta de intervención del Fiscal en el procesamiento de esta causa, al contrario consta su participación, sin que el criterio emitido no haya sido compartido por la autoridad jurisdiccional, sea causa de nulidad, tal como se infiere de obrados.
En consecuencia, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., en cuanto al recurso tanto en el fondo cuanto en la forma, como opina el Fiscal en dictamen que se toma en cuenta.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia asignada por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso y no haber asumido defensa personalmente el demandado, sino mediante Defensor de Oficio.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 14 de marzo de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.