SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 165 Sucre 20 de marzo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Gregorio Gerardo Armijo Paz, estafa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gregorio Gerardo Armijo Paz a fs. 68-69, impugnando la Resolución Nº 55/2003 de fecha 24 de enero de 2003 de fs. 66-67, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estafa; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que en su interposición y estimación es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, aunque esta exigencia resulta allanada con la remisión del expediente original, a objeto de constatar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se subrayan las omisiones siguientes: 1º) Aduce que la Corte de alzada al emitir el Auto de Vista de fs. 66-67 en forma inapropiada y fuera del marco del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, al incrementar la pena en tres años y seis meses de reclusión, falla sobre temas fácticos; empero no adjunta ningún precedente que valide su aseveración y 2º) Si bien indica como precedente el Auto de Vista (resolución Nº 10/2003) de 24 de enero de 2003, emitido por la misma Sala Penal de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso caratulado Roberto Olmos c/ Gloria Siles por el delito de estafa, sin embargo lejos de adjuntar el mismo no fundamenta con razonamientos jurídicos el error de derecho, lo que inhibe al Supremo Tribunal de ingresar al análisis de fondo del recurso de casación; es más no consta que el imputado hubiere invocado el precedente ya en esfera de apelación restringida; extremos que incumplen con el segundo y tercer periodo del art. 416º de la Ley Procesal Penal.
Esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer y analizar el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, sentados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal, obliga ha asumir simple y llanamente la "desestimación"; máxime si el ritual de la formalidad legal en el caso de autos, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persigue el recurso interpuesto; presupuestos que no se pueden obviar y menos suplir de oficio por el Supremo Tribunal por el carácter de insoslayables e imprescindibles por imperio de la ley.
Por lo expuesto, al no concurrir los requisitos previstos en el segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y última parte del primer periodo del art. 418º todos del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación incoado a fs. 68-69.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del art. 418º del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 68-69 de obrados, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase obrados a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de origen.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 20 de marzo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 165 Sucre 20 de marzo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Gregorio Gerardo Armijo Paz, estafa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gregorio Gerardo Armijo Paz a fs. 68-69, impugnando la Resolución Nº 55/2003 de fecha 24 de enero de 2003 de fs. 66-67, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estafa; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que en su interposición y estimación es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, aunque esta exigencia resulta allanada con la remisión del expediente original, a objeto de constatar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se subrayan las omisiones siguientes: 1º) Aduce que la Corte de alzada al emitir el Auto de Vista de fs. 66-67 en forma inapropiada y fuera del marco del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, al incrementar la pena en tres años y seis meses de reclusión, falla sobre temas fácticos; empero no adjunta ningún precedente que valide su aseveración y 2º) Si bien indica como precedente el Auto de Vista (resolución Nº 10/2003) de 24 de enero de 2003, emitido por la misma Sala Penal de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso caratulado Roberto Olmos c/ Gloria Siles por el delito de estafa, sin embargo lejos de adjuntar el mismo no fundamenta con razonamientos jurídicos el error de derecho, lo que inhibe al Supremo Tribunal de ingresar al análisis de fondo del recurso de casación; es más no consta que el imputado hubiere invocado el precedente ya en esfera de apelación restringida; extremos que incumplen con el segundo y tercer periodo del art. 416º de la Ley Procesal Penal.
Esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer y analizar el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, sentados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal, obliga ha asumir simple y llanamente la "desestimación"; máxime si el ritual de la formalidad legal en el caso de autos, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persigue el recurso interpuesto; presupuestos que no se pueden obviar y menos suplir de oficio por el Supremo Tribunal por el carácter de insoslayables e imprescindibles por imperio de la ley.
Por lo expuesto, al no concurrir los requisitos previstos en el segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y última parte del primer periodo del art. 418º todos del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación incoado a fs. 68-69.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del art. 418º del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 68-69 de obrados, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase obrados a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de origen.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 20 de marzo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.