SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 196 Sucre 9 de abril de 2003
DISTRITO: Tarija
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal y otro c/ Sebastián Vásquez
Farfán, uso indebido de influencias y otros.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sebastián Vásquez Farfán a fs. 299-302, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2003 de fs. 286-287 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Entre Rios contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y estafa, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal de acuerdo con la doctrina legal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que en su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, aparejando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad e imparcialidad y en el marco de los principios de legalidad y probidad que caracterizan a toda actividad jurisdiccional, se establecen las omisiones siguientes: 1º) Se limita a denunciar que la Corte de alzada al pronunciar el auto de vista anulatorio ha procedido en forma ultra petita, con la consiguiente violación de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; 2º) Se comprueba que el recurso es estéril e inconsistente al no haber acompañado el precedente que permita constatar la contradicción con el auto de vista emitido por la Corte de alzada, defecto que atañe a la formalidad del recurso y que el Tribunal Supremo no puede suplir de oficio.
Que con relación a ésta última exigencia el art. 416º del Código de Procedimiento Penal en el tercer periodo, prescribe: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
Esta forma de interponer el recurso de casación, sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer la contradicción de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, sentados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal, no señala otra línea que no sea la de asumir simple y llanamente la "desestimación"; más aún si el ritual de la formalidad en el caso examinado, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persigue el recurso interpuesto; presupuestos que no se pueden obviar y menos suplir de oficio por el Supremo Tribunal por el carácter de insoslayables e imprescindibles originado en la ley.
En consecuencia, al no concurrir los requisitos sine quanom previstos en el art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y última parte del primer periodo del art. 418º de la Ley Procesal Penal, es plenamente justificable que el Supremo Tribunal asuma la decisión de declarar inadmisible in límine el recurso de casación deducido a fs. 299-302.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418º del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 299-302 de obrados, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 9 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 196 Sucre 9 de abril de 2003
DISTRITO: Tarija
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal y otro c/ Sebastián Vásquez
Farfán, uso indebido de influencias y otros.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sebastián Vásquez Farfán a fs. 299-302, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2003 de fs. 286-287 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Entre Rios contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y estafa, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal de acuerdo con la doctrina legal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que en su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, aparejando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad e imparcialidad y en el marco de los principios de legalidad y probidad que caracterizan a toda actividad jurisdiccional, se establecen las omisiones siguientes: 1º) Se limita a denunciar que la Corte de alzada al pronunciar el auto de vista anulatorio ha procedido en forma ultra petita, con la consiguiente violación de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; 2º) Se comprueba que el recurso es estéril e inconsistente al no haber acompañado el precedente que permita constatar la contradicción con el auto de vista emitido por la Corte de alzada, defecto que atañe a la formalidad del recurso y que el Tribunal Supremo no puede suplir de oficio.
Que con relación a ésta última exigencia el art. 416º del Código de Procedimiento Penal en el tercer periodo, prescribe: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
Esta forma de interponer el recurso de casación, sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer la contradicción de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, sentados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal, no señala otra línea que no sea la de asumir simple y llanamente la "desestimación"; más aún si el ritual de la formalidad en el caso examinado, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persigue el recurso interpuesto; presupuestos que no se pueden obviar y menos suplir de oficio por el Supremo Tribunal por el carácter de insoslayables e imprescindibles originado en la ley.
En consecuencia, al no concurrir los requisitos sine quanom previstos en el art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y última parte del primer periodo del art. 418º de la Ley Procesal Penal, es plenamente justificable que el Supremo Tribunal asuma la decisión de declarar inadmisible in límine el recurso de casación deducido a fs. 299-302.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418º del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 299-302 de obrados, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 9 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.