SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 258 Sucre 14 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Olger Pérez Calcina y otros, transporte
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El Recurso de nulidad de fs. 180-184 interpuesto por Rogelio Durán Jurado, impugnando el Auto de Vista de fs. 178-179 de 17 de septiembre de 2001, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Olger Pérez Calcina y Alpino Tuanama Tapullima, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 189-190, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, pronuncia el Auto de Vista de fs. 178-179, que confirma la sentencia apelada de fs. 159-163 en todas sus partes, la misma que declara al procesado Olger Pérez Calcina autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, con referencia al art. 8° del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 54 días multa a razón de Bs. 10.- por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
En cuando al procesado Alpino Tuanama Tapullima lo declara absuelto de culpa y pena, del delito imputado conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal en aplicación del aforismo jurídico (in dubio pro reo), la duda procesal favorece al reo.
Con referencia al aparato celular y accesorios incautados según acta de fs. 53 se confisca para su remate en subasta pública.
El Ministerio Público no conforme con el fallo interpone recurso de nulidad, denunciando la infracción del art. 89 de la Ley 1008, porque -dice- en ningún caso dicha norma determina que sean sólo dos jueces quienes relacionen y asuman determinaciones; que en el caso que se examina al ser uno de los tres jueces que conforman Sala de voto disidente, solo dos estuvieron conformes con la sentencia, por lo que dicha resolución es nula al tenor del art. 297 inc. 7) y 242-1) del Código de Procedimiento Penal, por no cumplir con los requisitos esenciales. Asimismo denuncia error de aplicación de la Ley de Fianza Juratoria N° 1685, al conceder libertad provisional al procesado absuelto sin considerar el Código Procesal vigente.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso, con relación a las infracciones procesales acusadas por el recurrente, se establece, de conformidad al art. 100 de la Ley de Organización Judicial, que norma el número de votos que se precisa para resolución, textualmente dice: En las Salas constituidas por tres o dos Vocales (Jueces), son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución, por consiguiente en caso de autos la sentencia de primera instancia que cuenta con dos votos conforme y un disidente es legal, al cumplir con los requisitos legales establecidos en el art. 242. Tampoco se ha aplicado erradamente la Ley N° 1685 de 2 de febrero de 1996 al conceder la libertad provisional al procesado absuelto de culpa y pena, si se toma en cuenta que de acuerdo al artículo primero de las disposiciones transitorias del nuevo Código de Procedimiento Penal, las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior y demás disposiciones vigentes. Por lo expuesto se establece que los Tribunales de instancia han procedido correctamente sin infringir en sus fallos ninguna norma procesal que de lugar a la nulidad requerida por el Ministerio Público. Asimismo se evidencia que en base a la convicción jurídica formada en base a la prueba aportada conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han calificado correctamente la conducta de cada uno de los procesados sin incurrir en error alguno.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de a Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 189-190, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad a fs. 180-184 de obrados, con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 258 Sucre 14 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Olger Pérez Calcina y otros, transporte
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El Recurso de nulidad de fs. 180-184 interpuesto por Rogelio Durán Jurado, impugnando el Auto de Vista de fs. 178-179 de 17 de septiembre de 2001, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Olger Pérez Calcina y Alpino Tuanama Tapullima, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 189-190, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, pronuncia el Auto de Vista de fs. 178-179, que confirma la sentencia apelada de fs. 159-163 en todas sus partes, la misma que declara al procesado Olger Pérez Calcina autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, con referencia al art. 8° del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 54 días multa a razón de Bs. 10.- por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
En cuando al procesado Alpino Tuanama Tapullima lo declara absuelto de culpa y pena, del delito imputado conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal en aplicación del aforismo jurídico (in dubio pro reo), la duda procesal favorece al reo.
Con referencia al aparato celular y accesorios incautados según acta de fs. 53 se confisca para su remate en subasta pública.
El Ministerio Público no conforme con el fallo interpone recurso de nulidad, denunciando la infracción del art. 89 de la Ley 1008, porque -dice- en ningún caso dicha norma determina que sean sólo dos jueces quienes relacionen y asuman determinaciones; que en el caso que se examina al ser uno de los tres jueces que conforman Sala de voto disidente, solo dos estuvieron conformes con la sentencia, por lo que dicha resolución es nula al tenor del art. 297 inc. 7) y 242-1) del Código de Procedimiento Penal, por no cumplir con los requisitos esenciales. Asimismo denuncia error de aplicación de la Ley de Fianza Juratoria N° 1685, al conceder libertad provisional al procesado absuelto sin considerar el Código Procesal vigente.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso, con relación a las infracciones procesales acusadas por el recurrente, se establece, de conformidad al art. 100 de la Ley de Organización Judicial, que norma el número de votos que se precisa para resolución, textualmente dice: En las Salas constituidas por tres o dos Vocales (Jueces), son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución, por consiguiente en caso de autos la sentencia de primera instancia que cuenta con dos votos conforme y un disidente es legal, al cumplir con los requisitos legales establecidos en el art. 242. Tampoco se ha aplicado erradamente la Ley N° 1685 de 2 de febrero de 1996 al conceder la libertad provisional al procesado absuelto de culpa y pena, si se toma en cuenta que de acuerdo al artículo primero de las disposiciones transitorias del nuevo Código de Procedimiento Penal, las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior y demás disposiciones vigentes. Por lo expuesto se establece que los Tribunales de instancia han procedido correctamente sin infringir en sus fallos ninguna norma procesal que de lugar a la nulidad requerida por el Ministerio Público. Asimismo se evidencia que en base a la convicción jurídica formada en base a la prueba aportada conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han calificado correctamente la conducta de cada uno de los procesados sin incurrir en error alguno.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de a Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 189-190, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad a fs. 180-184 de obrados, con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.