Auto Supremo AS/0264/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2003

Fecha: 15-May-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 264 Sucre 15 de mayo de 2003

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Edilfredo Condo Alto c/ Giovanna María de los Ángeles

Rosso Padilla, apropiación indebida.




VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Giovanna María de los Angeles Rosso Padilla a fs. 99-102 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2003 de fs. 94-96, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por Edilfredo Condo Alto contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, con agravantes previstos y sancionados en los arts. 345, 346 y 349-3) del Código Penal; sus antecedentes, el precedente que se especifica como contradictorio y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que la Ley Procesal Penal recoge los postulados de la doctrina legal, al consagrar que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien en aquellos que tengan como fuente la Sala Penal de la Corte Suprema, aparejando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de que el Supremo Tribunal verifique si los fundamentos tenidos en el Auto de Vista impugnado con los precedentes en situaciones similares, realmente difieren en su interpretación teleológica y aplicabilidad de la norma penal a pesar de la similitud de hechos resueltos.

Por supuestos hechos sobrevinientes en la dictación del Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2003, se pretende la nulidad de la resolución; empero el razonamiento jurídico del precedente invocado contenido en el Auto Supremo Nº 344 de 27 de septiembre de 2002, al tener como fundamento la pérdida de competencia en la que incurrió el Tribunal al resolver el recurso, dio margen a la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y la adopción de la doctrina legal aplicada; además dicho precedente en nada guarda contradicción con el Auto de Vista impugnado y la naturaleza de los agravios acusados de nulidad por la recurrente; defecto que se interpreta como incumplimiento versátil e incompatible a la exigencia contenida en el segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º del Procesal Penal, lo que de suyo conduce a su inadmisibilidad.

CONSIDERANDO: Que al comprobarse que en el desarrollo del proceso, el pronunciamiento de la sentencia y el Auto de Vista que declara improcedente el recurso de apelación restringida de fs. 75-80, los Tribunales han cumplido con ratio decidendi, razón y fundamento de la parte dispositiva, que no tiene otro sentido que dar contenido medular y sustentable a los supuestos agravios esgrimidos; decisiones jurisdiccionales que fueron pronunciadas en el marco de las garantías constitucionales y procesales, sin incurrir en los defectos absolutos del art. 169º de la L. Nº 1970. Ante esta sindéresis del debido proceso e igualdad material en el acceso a recursos y decisión de la causa, el Supremo Tribunal no puede optar por otra medida que no sea la de declarar inadmisible el recurso de nulidad planteado a fs. 99-102 vlta.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418º del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación y nulidad deducido por Giovanna María de los Angeles Rosso Padilla a fs. 99-102 vlta., con costas.

No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada



Sucre 15 de mayo de 2003



Proveído. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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