SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 267 Sucre 16 de mayo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Celina Mercado Durán, transporte de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Celina Mercado Durán a fs. 106 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 02 de febrero de 2002 de fs. 104-105, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 110-111; y
CONSIDERANDO: Que, la Corte ad-quem mediante Auto de Vista de fs. 104-105, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 91 a 93, dictada por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que declara a la procesada Celina Mercado Durán, autora y culpable del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 8 del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", sección mujeres, y demás sanciones secundarias de ley; absolviéndola por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que, contra la resolución mencionada ut supra recurre de nulidad o casación Celina Mercado Durán a fs. 106 y vlta.; empero sin llenar el voto exigido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal; es decir, que se limita solamente a especificar que se ha violado el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 15 parágrafo 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, omitiendo en lo principal la motivación fundamentada de la violación de las leyes y sin precisar la forma en que éstas deberían ser aplicadas, defecto procesal que no puede ser suplido de oficio por el Supremo Tribunal; toda vez que la jurisprudencia y la doctrina en forma frondosa y reiterada ha establecido que el recurso de casación al estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, imprescindiblemente debe cumplir en su formulación, con el ritual sagrado previsto en el Procedimiento Penal.
En el caso de autos, la forma inidónea de interponer recurso no abre la competencia del Supremo Tribunal para su análisis de fondo, en cuya circunstancia es aplicable el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, mas aún si la falta de tecnicismo, al pedir la revocatoria del Auto de Vista, no condice con ninguna de las formas de resolución que contempla el art. 307 del mentado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 110-111 y en aplicación del art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación deducido a fs. 106 y vlta., con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 16 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 267 Sucre 16 de mayo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Celina Mercado Durán, transporte de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Celina Mercado Durán a fs. 106 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 02 de febrero de 2002 de fs. 104-105, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 110-111; y
CONSIDERANDO: Que, la Corte ad-quem mediante Auto de Vista de fs. 104-105, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 91 a 93, dictada por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que declara a la procesada Celina Mercado Durán, autora y culpable del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 8 del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", sección mujeres, y demás sanciones secundarias de ley; absolviéndola por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que, contra la resolución mencionada ut supra recurre de nulidad o casación Celina Mercado Durán a fs. 106 y vlta.; empero sin llenar el voto exigido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal; es decir, que se limita solamente a especificar que se ha violado el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 15 parágrafo 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, omitiendo en lo principal la motivación fundamentada de la violación de las leyes y sin precisar la forma en que éstas deberían ser aplicadas, defecto procesal que no puede ser suplido de oficio por el Supremo Tribunal; toda vez que la jurisprudencia y la doctrina en forma frondosa y reiterada ha establecido que el recurso de casación al estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, imprescindiblemente debe cumplir en su formulación, con el ritual sagrado previsto en el Procedimiento Penal.
En el caso de autos, la forma inidónea de interponer recurso no abre la competencia del Supremo Tribunal para su análisis de fondo, en cuya circunstancia es aplicable el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, mas aún si la falta de tecnicismo, al pedir la revocatoria del Auto de Vista, no condice con ninguna de las formas de resolución que contempla el art. 307 del mentado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 110-111 y en aplicación del art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación deducido a fs. 106 y vlta., con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 16 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.