Auto Supremo AS/0122/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2003

Fecha: 06-Jun-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 60/2001

AUTO SUPREMO No. 122-C. Tributario Sucre, 06 de Junio de 2003.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Justina Ayala Céspedes c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 264-266, por Luis Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Justina Ayala Céspedes, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 274 y,

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Sala Segunda del Tribunal Fiscal de la Nación pronunció Sentencia a fs. 233-239, declarando PROBADA EN PARTE la demanda. Apelada la misma, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 260, CONFIRMO la resolución, motivando el recurso de casación que acusa la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, argumentando error en la valoración de antecedentes y pruebas del proceso e infracción en las Declaraciones Juradas Rectificatorias por incumplimiento con los arts. 3, 4 y 5 de la Resolución Ministerial Nro. 839/92.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas presentadas, se concluye:

No es evidente que los Tribunales de instancia no hayan valorado los antecedentes y pruebas emergentes del proceso contencioso tributario en análisis, por el contrario, se advierte que el Informe Técnico emitido en primera instancia determina saldos a favor del fisco con base, precisamente, en la revisión de las Hojas de Trabajo elaboradas por el Fiscalizador y la respectiva tabulación de facturas de compras y ventas, en sumas que corresponden al IVA en Bs. 8.008.- e IT en Bs. 517.- También se verifica una reconstrucción de inventarios de la gestión 1987, observando que la Administración utilizó un procedimiento ajeno a los generalmente aceptados por las normas de Auditoría, razón por la que, en aplicación de la ecuación contable aplicable se estableció una diferencia de ventas no declaradas de Bs. 51.834.-, y teniendo en cuenta la mínima diferencia encontrada en el rubro ventas, como reconoce el Técnico del Tribunal Fiscal de la Nación, se da por bien hecha dicha reconstrucción y reparo.

La diferencia entre el trabajo de la Administración y el del Técnico del Tribunal Fiscal de la Nación radica principalmente en el rubro del impuesto RC-IVA (Bs. 41.106.-), sobre el que los antecedentes aparejados al proceso no reflejan una base sólida de sustentación que demuestre su origen y la real percepción de ingresos alcanzados por este impuesto, máxime si la fiscalización denota solamente el ingreso por la actividad comercial, que no esta gravada por el RC-IVA, por lo que el reparo es incorrecto.

La infracción relativa al supuesto incumplimiento de la Resolución Ministerial 839/92 sobre la tramitación defectuosa de las Declaraciones Juradas Rectificatorias, por presentar éstas ciertas raspaduras, carece de sustento porque fue la propia administración tributaria mediante Informe de fs. 149, la que certificó que dichas declaraciones fueron debidamente presentadas.

No siendo evidentes las infracciones acusadas en casación, corresponde observar lo previsto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo parcial con el Dictamen Fiscal de fs. 274, declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 264.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 06 de Junio de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO