Auto Supremo AS/0127/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2003

Fecha: 12-Jun-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 34/01

AUTO SUPREMO No. 127-C.Tributario Sucre, 12 de junio de 2003.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: "Compañía de Teléfonos de Bolivia S.A." (C.T.B. S.A.) c/ Administración

Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 168-170, por Ramiro Andrade Gutiérrez, en representación de la Empresa "Compañía de Teléfonos de Bolivia S.A." (CTB S.A.), contra el Auto de Vista de fs. 164-165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Administración Regional de Impuestos Internos Cochabamba, los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 179-180, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 58-60, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba pronunció Sentencia de fs. 112-114, declarando IMPROBADA la demanda contencioso tributaria. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 164-165, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, la infracción del art. 266 y 280 del Código Tributario, art. 31 de la Constitución Política del Estado e infracción a lo dispuesto por los arts. 25 y 27 del D.S. 03911 de 18 de diciembre de 1954 elevado a rango de Ley en fecha 5.09.1957 y los arts. 1 y 2 de la Resolución Ministerial Nro. 1384 de 10.10.89, argumentando que el trabajo de fiscalización ha sido realizado por funcionarios no profesionales o no titulados, conforme se desprende del Certificado cursante a fs. 99; asimismo acusa la nulidad de los actos de la Vocal relatora por haber actuado como juez de instancia en parte de la tramitación del proceso, correspondiendo excusarse conforme lo previene el art. 4 de la Ley 1760.

CONSIDERANDO:Que del análisis de lo obrado, así como de los argumentos expuestos en el memorial del recurso intentado, se tiene:

1.- Respecto al reclamo practicado por el recurrente, referido a la supuesta falta de título en provisión nacional de los fiscalizadores Roberto Urquieta Gonzales y Carlos Morales Aguirre, acusación sustentada en virtud al informe emanado del Colegio de Auditores de Cochabamba, ha de observarse que el aspecto de no estar inscrito en el Colegio del gremio correspondiente, no es prueba que demuestre la falta de Título Profesional, por una parte, y por otra, es el nombramiento o designación como funcionario público de la institución que corresponda, el documento idóneo que acredita y da legalidad a los actuados del funcionario público, no correspondiendo en lógica consecuencia, la acusación de usurpación de funciones, con la consecuente nulidad, amén de no estar ésta específicamente prevista, conforme lo exige el principio de especificidad que se refleja en el art. 251-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 214 del Código Tributario.

2.- En lo referente a la supuesta nulidad acusada, en razón de no haberse excusado oportunamente la Vocal relatora del Auto de Vista impugnado, ha de observarse que el hecho de haber tramitado parte del proceso en primera instancia como Juez, empero sin haber emitido opinión de ninguna naturaleza, no es causal de excusa prevista en el art. 4 de la Ley 1760, mas, no obstante lo mencionado, estaba en manos de la parte recusar a la mencionada Vocal si consideraba necesario.

Consecuentemente, al no ser evidente la infracción acusada en casación, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 179-180 declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 168-170, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 12 de junio de 2003.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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