En consecuencia, la negativa del tribunal ad quem es correcta y se ajusta plenamente a
Que, el tribunal de segunda instancia sólo puede negar la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiese hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último agregado por el art. 26 de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997. Que, por expresa determinación del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, situación que se da en el caso de autos, en atención a que el recurso de casación ha sido interpuesto contra el auto de vista que resuelve en apelación la resolución de fecha 24 de abril de 2002, pronunciada por el a quo en fase de ejecución de sentencia.
En consecuencia, la negativa del tribunal ad quem es correcta y se ajusta plenamente a lo establecido por las precitadas normas legales
- CONSIDERANDO: El auto impugnado niega la concesión del recurso de casación, con el fundamento que
- CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes se establece, que el tribunal ad quem confirma
- En consecuencia, la negativa del tribunal ad quem es correcta y se ajusta plenamente a
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No interviene el Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo por excusa declarada legal
- Para resolución interviene el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, según convocatoria de fs. 61
- Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 9 de junio de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
