Auto Supremo AS/0323/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2003

Fecha: 22-Jul-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 323 Sucre 22 de julio de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Katty Delia Vargas de Trigo c/ Gonzalo Peñaranda Taida y

otro, prevaricato y negativa o retardo de justicia




VISTOS: La remisión del expediente que hace la Dra. Nancy Janeth Alvarez Claros Fiscal de Materia, en el proceso de apertura de investigación, en Caso de Corte, iniciado a querella de Joaquín Alberto Trigo Guzmán en representación de Katty Delia Vargas de Trigo contra los Dres. Gonzalo Peñaranda Taida y Antonio Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que habiendo sido comisionados por el Fiscal General de la República, los Fiscales Luís Andrade Chacón y Nancy Janeth Alvarez Claros, para substanciar la investigación de los delitos denunciados en contra de los Vocales mencionados, en el marco de las facultades que les confieren los arts. 70 y 277 del Código de Procedimiento Penal; se advierte que esta fase no ha alcanzado el nivel conclusivo de imputación que exige la Ley Procesal Penal, al abreviar etapas que no nacen de la ley y que pudieran viciar el procedimiento que rige para casos de corte.

En efecto, de la interpretación teleológica y sistemática del numeral 6º, Parágrafo I del art. 118 de la Constitución Política del Estado, que establece como atribución de la Corte Suprema: "Fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General de la República, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y Superintendentes establecidos por ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones". Se comprende que para instaurar proceso penal, en casos de corte y juicios de responsabilidad, es imprescindible que se den dos presupuestos previos: 1º) Que exista requerimiento emitido por el Fiscal General de la República, que configure al término de la investigación su requerimiento conclusivo, sea para imputar los delitos denunciados o querellados o, seguidos de oficio como en el caso presente ante desistimiento de la querellante o, bien para rechazar la pretensión y, 2º) Sobre la base de la imputación la Sala Penal de la Corte Suprema dispondrá mediante auto expreso acusación o sobreseimiento.

Consecuentemente, al haberse omitido el requerimiento conclusivo de imputación de los delitos denunciados o querellados en contra de los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, Dres. Gonzalo Peñaranda Taida y Antonio Eduardo Guamán Prado, corresponde devolver los antecedentes a la Fiscalía General de la República, a efecto de que se cumpla lo extrañado; pues no puede haber acusación sin antes haberse formulado la imputación por el órgano que monopoliza la acción penal, de acuerdo a las facultades previstas en los arts. 16, 21, 70 y 277 del Código de Procedimiento Penal y arts. 14, numerales 2 y 3; 33 y art. 36 numeral 21 todos de la Ley del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cabal interpretación del numeral 6º, Parágrafo I del art. 118 de la Constitución, con carácter previo y tratándose de Caso de Corte, determina porque se devuelvan los actuados a la Fiscalía General de la República, para que se de cumplimiento al requerimiento conclusivo de imputación o rechazo de la querella desistida en el caso de autos, conforme previene el art. 36 numeral 21 de la L. Nº 2175.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 22 de julio de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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