Auto Supremo AS/0058/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2003

Fecha: 29-Ago-2003

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 058/2003 FECHA: 29 de agosto de 2003

EXP. N° : 151/2003

PROCESO : Conflicto de Competencia

PARTES : Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del

Distrito Judicial de La Paz y el Juez 1° de Partido en lo Civil y

Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.

INFORMADOR: Ministro Carlos Rocha Orosco




VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado por la Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dentro del proceso ordinario civil seguido por la Empresa Constructora Latinoamericana ("ECLA Ltda.") contra la extinguida CORPORACION DE DESARROLLO REGIONAL DE PANDO, los antecedentes, las disposiciones legales aplicables al caso, el informe del Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco; y

CONSIDERANDO: Que en fecha 10 de septiembre de 1991, la Empresa Constructora Latinoamericana Ltda. (ECLA Ltda.) planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra la Prefectura del Departamento de Pando, en su calidad de substituta de la extinguida Corporación Regional de Desarrollo de ese Departamento, la que una vez sorteada fue derivada a conocimiento del Juzgado 4° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz.

Tramitada la demanda, como emergencia de los recursos de casación incoados por la Prefectura del Departamento de Pando y por el Fiscal de Materia de La Paz, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dicta el Auto Supremo N° 67/1998 de 4 de mayo de 1998 (fs. 437 - 438), anulando el proceso con reposición hasta fs. 61 inclusive, disponiendo la citación con la demanda al representante legal de la entidad demandada.

Citados los personeros legales de la entidad demandada, a fs. 457-458 la Prefectura del Departamento de Pando, en la vía incidental, pide la inhibitoria de la Juez 4° de Partido en lo Civil de La Paz, incidente admitido por el Juez 1° de Partido en lo Civil de Cobija, el que dirige oficio a la Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, para inhibirse de seguir conociendo la causa. Esta última, según auto de fs. 501 vlta. - 502, se inhibe expresamente del conocimiento de la causa, disponiendo se remita la causa a conocimiento del Juez competente de Cobija. Empero, por decreto de 3 de enero de 2001 de fs. 518, luego de una serie de solicitudes de la parte demandante, se dispone elevar al superior en grado el expediente para que se dilucide el supuesto conflicto de competencia, decreto que se mantiene vigente según disposición del Auto de Vista de fs. 678; emergente del recurso de apelación tramitado según lo dispuesto por la Sentencia Constitucional N° 82/2001 de 12 de octubre de 2001, que declaró inconstitucional la frase "...esta resolución será inapelable...", contenida en la última parte del parágrafo II de art. 17 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, en cumplimiento de lo resuelto en el Auto de Vista de fs. 678, la Presidenta de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, remite el caso a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO: Que del análisis de lo precedentemente relacionado y en función de las disposiciones legales aplicables al caso concreto,se extraen las siguientes conclusiones relevantes:

Citado con la demanda el Prefecto del Departamento de Pando como representante legal de la ex - Corporación de Desarrollo de ese Departamento, por medio de su representante legal, solicita al Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de Pando pedir al Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz su inhibitoria de competencia, la que luego de los trámites procesales, es admitida sobre la base de los extremos y consideraciones cursantes en el auto de fs. 501 vlta. - 502 de obrados.

La Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante el aludido auto, procedió expresamente a inhibirse del conocimiento de la causa que nos ocupa, disponiendo se remitan obrados al Juez considerado competente de la ciudad de Cobija.

CONSIDERANDO: Que así establecidos los hechos, cabe precisar los alcances de los arts. 11 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, cuando respecto al conflicto de competencia señala que éste se produce cuando exista contienda entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia respecto a cuál corresponde el conocimiento de un litigio en concreto; en cuyo caso, producida la solicitud de inhibitoria del juez competente al juez considerado incompetente y si este último se declara competente -es decir suscita efectivamente la controversia- recién cabe remitir obrados al Tribunal llamado por Ley para dirimir la misma.

En la especie se tiene, como se ha visto, que la Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, lejos de declararse competente para seguir conociendo la causa y por esa vía suscitar efectivamente la controversia, más bien se allanó al pedido del Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de Cobija, por lo que expresamente se inhibió del conocimiento de la causa, disponiendo su remisión a su similar competente de Cobija, auto que, además, se encuentra ejecutoriado. En consecuencia, no existe en el caso controversia competencial de ninguna naturaleza a ser definida por la Corte Suprema de Justicia, según su atribución contenida en el inciso 17) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispone DEVOLVER obrados al Juzgado 4° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, para que, en cumplimiento de su Auto de 25 de agosto de 1999 (fs. 501 vlta.- 502), remita en el día los obrados al Juez competente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.

La excusa formulada por el Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, amparada en el art. 3 numeral 9) de la Ley N° 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se la declara legal.

Se llama la atención a los Dres. Ricardo Alarcón Pozo y Nelly M. De la Cruz de Palomeque, Vocales de la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por haber ordenado, indebidamente, la remisión del proceso a este Tribunal Supremo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado: Armando Villafuerte Claros

Jaime Ampuero García

Héctor Sandoval Parada

Emilse Ardaya Gutiérrez

Carlos Rocha Orosco

Eduardo Rodríguez Veltzé

Víctor Barrios Delgado

Firmado: Ricardo Medina Stephens

Secretario de Cámara de Sala Plena

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