En cuanto a la acusación que hace el recurso al tribunal ad quem de que
CONSIDERANDO: Que en materia de nulidades procesales sean absolutas o relativas, es necesario recurrir a los principios que las presiden, en cuya virtud revisado el proceso, éste no acusa ninguna causa que amerite nulidad, habida cuenta que el Ministerio Público ha tenido cumplida intervención en los márgenes de la reserva legal del Código de Familia como de su propia ley.
En cuanto a la acusación que hace el recurso al tribunal ad quem de que hubiese incurrido en la infracción del art. 232 con relación a los arts. 140 y 234 todos del Código de Procedimiento Civil, se infiere de obrados que no es evidente aquella, por cuanto el decreto de autos ha sido pronunciado en la oportunidad correspondiente, y en ningún momento, se ha privado menos obstaculizado al apelante el uso de la facultad conferida por el art. 232 citado, al contrario, esta parte ha sido negligente al no apersonarse con la diligencia del caso y observar el plazo preclusivo señalado en el precepto para el fin probatorio permitido por él. Que, además, la celeridad e impulso procesal es deber de los jueces y tribunales en el desarrollo y conclusión del proceso
- MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- RESULTANDO: Que, el auto de vista pronunciado por el tribunal ad quem confirma totalmente la
- En cuanto a la acusación que hace el recurso al tribunal ad quem de que
- En resumen, no hay mérito para una nulidad por mandato del parágrafo I°) del art
- En cuanto al fondo del recurso, no obstante que éste no cumple a plena satisfacción
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Quinientos bolivianos que mandará hacer
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 22 de agosto de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
