SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 374 Sucre 1 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carmen Agar Romero Meneses c/ Serafín Lozada García,
hurto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 316-317 por Carmen Agar Romero Meneses y a fs. 341-342 por Serafín Lozada García, impugnado el Auto de Vista de fs. 306-307 pronunciado en fecha 11 de enero de 2002 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro de la demanda de responsabilidad civil deducida por Carmen Agar Romero Meneses, emergente del fenecido proceso penal seguido contra Serafín Lozada García por el delito de hurto; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 353-354, y
CONSIDERANDO: A fs. 264 de obrados cursa la sentencia de primera instancia que declara probada la demanda de responsabilidad civil deducida a fs. 248, calificando la misma en la suma de Bs. 21.000.- que Serafín Lozada García debe cancelar a favor de Carmen Agar Romero Meneses, en tercero día de la ejecución de la presente resolución.
Apelada la sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 11 de enero de 2002, cursante en los folios 306-307, confirma la sentencia con la modificación del monto calificado, estableciendo el mismo en la suma de Bs. 6.480.- que Serafín Lozada García debe cancelar en tercero día, de la ejecución del fallo.
Contra el referido Auto de Vista recurre de casación la querellante con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 316-317, recurso que no cumple con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 252- 2) de su homólogo Civil, toda vez que la recurrente se limita a efectuar una relación del caso de autos, sin citar la ley o leyes infringidas cuya inobservancia se impugna o cuya violación se acusa, olvidando que el recurso de casación al ser considerada como una demanda nueva de puro derecho debe interponerse con todas las formalidades exigidas por ley, de lo que se establece que dicho recurso deviene en improcedente.
Por su parte el demandado Serafín Lozada García impugnando el Auto de Vista con los fundamentos expuestos en el memorial ya mencionado en el exordio, denuncia la violación de la última parte del art. 330 del Código de Procedimiento Penal, por incrementar el monto calificado con la multa del 100 %. Pide casar el auto recurrido y se le fije como responsabilidad civil la suma de Bs. 4.536,29.-.
Que de la revisión de antecedentes, con relación a las infracciones acusadas en el recurso de fs. 341-342, se establece que el Tribunal de alzada ha ejercido plenamente la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, procediendo correctamente al declarar probada la demanda de responsabilidad civil así como a tiempo de calificar la misma en la suma de Bs. 6.480.- aplicando lo establecido en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal en forma correcta y fundamentalmente la parte final de la mencionada norma.
De lo mencionado se establece que el Tribunal ad-quem al dictar el Auto de Vista impugnado, no ha faltado a ninguna regla de aplicación sustantiva ni procesal, siendo su proceder acertado y con apego a la ley, no siendo cierta la infracción acusada por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 353-354, aplicando los numerales 1) y 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fs. 316-317 e INFUNDADO el interpuesto a fs. 341-342, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 1 de agosto de 2003
roveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 374 Sucre 1 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carmen Agar Romero Meneses c/ Serafín Lozada García,
hurto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 316-317 por Carmen Agar Romero Meneses y a fs. 341-342 por Serafín Lozada García, impugnado el Auto de Vista de fs. 306-307 pronunciado en fecha 11 de enero de 2002 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro de la demanda de responsabilidad civil deducida por Carmen Agar Romero Meneses, emergente del fenecido proceso penal seguido contra Serafín Lozada García por el delito de hurto; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 353-354, y
CONSIDERANDO: A fs. 264 de obrados cursa la sentencia de primera instancia que declara probada la demanda de responsabilidad civil deducida a fs. 248, calificando la misma en la suma de Bs. 21.000.- que Serafín Lozada García debe cancelar a favor de Carmen Agar Romero Meneses, en tercero día de la ejecución de la presente resolución.
Apelada la sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 11 de enero de 2002, cursante en los folios 306-307, confirma la sentencia con la modificación del monto calificado, estableciendo el mismo en la suma de Bs. 6.480.- que Serafín Lozada García debe cancelar en tercero día, de la ejecución del fallo.
Contra el referido Auto de Vista recurre de casación la querellante con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 316-317, recurso que no cumple con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 252- 2) de su homólogo Civil, toda vez que la recurrente se limita a efectuar una relación del caso de autos, sin citar la ley o leyes infringidas cuya inobservancia se impugna o cuya violación se acusa, olvidando que el recurso de casación al ser considerada como una demanda nueva de puro derecho debe interponerse con todas las formalidades exigidas por ley, de lo que se establece que dicho recurso deviene en improcedente.
Por su parte el demandado Serafín Lozada García impugnando el Auto de Vista con los fundamentos expuestos en el memorial ya mencionado en el exordio, denuncia la violación de la última parte del art. 330 del Código de Procedimiento Penal, por incrementar el monto calificado con la multa del 100 %. Pide casar el auto recurrido y se le fije como responsabilidad civil la suma de Bs. 4.536,29.-.
Que de la revisión de antecedentes, con relación a las infracciones acusadas en el recurso de fs. 341-342, se establece que el Tribunal de alzada ha ejercido plenamente la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, procediendo correctamente al declarar probada la demanda de responsabilidad civil así como a tiempo de calificar la misma en la suma de Bs. 6.480.- aplicando lo establecido en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal en forma correcta y fundamentalmente la parte final de la mencionada norma.
De lo mencionado se establece que el Tribunal ad-quem al dictar el Auto de Vista impugnado, no ha faltado a ninguna regla de aplicación sustantiva ni procesal, siendo su proceder acertado y con apego a la ley, no siendo cierta la infracción acusada por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 353-354, aplicando los numerales 1) y 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fs. 316-317 e INFUNDADO el interpuesto a fs. 341-342, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 1 de agosto de 2003
roveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.