SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 379 Sucre 7 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Margot Licuona Zurita c/ Reina Peña de Daza, giro de
cheque en descubierto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227-229 interpuesto por Reina Peña de Daza, impugnando el Auto de Vista de 7 de agosto de 2001, cursante a fs. 220-222 de obrados, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Margot Licuona Zurita contra la recurrente por la comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 234, y.
Que en los folios 206-208 corre la sentencia dictada por el Juez a-quo, que falla declarando a la procesada Reina Peña de Daza, autora del delito de giro de cheque en descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del Código Penal, condenándola a la pena de tres años y seis meses de reclusión en la cárcel pública de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, mas pago y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la parte civil y costas al estado y parte civil. Y la declara absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal en aplicación del art. 244- 1) del Código de Procedimiento Penal.
Que el Tribunal de alzada a fs. 220-222, pronuncia auto de vista de fecha 7 de agosto de 2001, que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de primera instancia.
Que contra el referido Auto de Vista recurre de casación la procesada, denunciando que el Auto de Vista recurrido, infringe los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, al no haberlos considerado a tiempo de fijar la sanción, ni tomado en cuenta los atenuantes existentes a su favor por cuanto la pena impuesta es casi la máxima establecida y resulta excesiva. Pide casar el auto recurrido y se modifique la pena.
CONSIDERANDO: Que, del estudio de antecedentes y de las pruebas aportadas por las partes durante la sustanciación de la causa, se puede constatar la existencia cierta del cuerpo del delito, en los cheques rechazados por la entidad bancaria que cursan en los folios 1, 20 y 21 de obrados y establecen que la procesada a sabiendas de que su cuenta estaba clausurada, obró dolosamente contra la confianza y fe pública, incurriendo con su accionar en la comisión del delito de giro de cheque en descubierto. Si bien en sus declaraciones manifiesta haber girado los cheques en garantía y pago de intereses, sin embargo las pruebas de descargo aportadas no demuestran ese extremo, de lo que se infiere que los Tribunales de instancia al calificar el hecho dentro de las previsiones del art. 204 del Código Punitivo han obrado correctamente.
Sin embargo, en cuanto a la pena, de la revisión del contenido de la sentencia de primera instancia ,encontramos que la sanción ha sido fijada en base al art. 204 del Código Penal, sin tomar en cuenta la modificación efectuada por el D.L. N° 16485 de 17 de mayo de 1979 y la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997 o sea que se ha considerado como parámetro la pena de uno a seis años y no la que actualmente está vigente de uno a cuatro años de privación de libertad, constituyendo este hecho causal de casación al tenor del inc. 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que corresponde al Tribunal de Casación, aplicando lo establecido en el art. 204 del Código Penal vigente y los arts. 37, 38 y 40 del mismo Código, casar el auto de vista recurrido, solo en lo referente a la pena impuesta. Se llama severamente la atención a la juez del plenario por aplicar normas derogadas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs 234 aplicando el numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido sólo en lo que corresponde a la sanción y deliberando en el fondo se condena a Reina Peña de Daza a la pena de tres años de reclusión, por el delito previsto en el art. 204 del Código Penal vigente, manteniéndose firme en lo demás el Auto de Vista, sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Rocha Orozco
Sucre 7 de agosto de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 379 Sucre 7 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Margot Licuona Zurita c/ Reina Peña de Daza, giro de
cheque en descubierto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227-229 interpuesto por Reina Peña de Daza, impugnando el Auto de Vista de 7 de agosto de 2001, cursante a fs. 220-222 de obrados, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Margot Licuona Zurita contra la recurrente por la comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 234, y.
Que en los folios 206-208 corre la sentencia dictada por el Juez a-quo, que falla declarando a la procesada Reina Peña de Daza, autora del delito de giro de cheque en descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del Código Penal, condenándola a la pena de tres años y seis meses de reclusión en la cárcel pública de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, mas pago y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la parte civil y costas al estado y parte civil. Y la declara absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal en aplicación del art. 244- 1) del Código de Procedimiento Penal.
Que el Tribunal de alzada a fs. 220-222, pronuncia auto de vista de fecha 7 de agosto de 2001, que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de primera instancia.
Que contra el referido Auto de Vista recurre de casación la procesada, denunciando que el Auto de Vista recurrido, infringe los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, al no haberlos considerado a tiempo de fijar la sanción, ni tomado en cuenta los atenuantes existentes a su favor por cuanto la pena impuesta es casi la máxima establecida y resulta excesiva. Pide casar el auto recurrido y se modifique la pena.
CONSIDERANDO: Que, del estudio de antecedentes y de las pruebas aportadas por las partes durante la sustanciación de la causa, se puede constatar la existencia cierta del cuerpo del delito, en los cheques rechazados por la entidad bancaria que cursan en los folios 1, 20 y 21 de obrados y establecen que la procesada a sabiendas de que su cuenta estaba clausurada, obró dolosamente contra la confianza y fe pública, incurriendo con su accionar en la comisión del delito de giro de cheque en descubierto. Si bien en sus declaraciones manifiesta haber girado los cheques en garantía y pago de intereses, sin embargo las pruebas de descargo aportadas no demuestran ese extremo, de lo que se infiere que los Tribunales de instancia al calificar el hecho dentro de las previsiones del art. 204 del Código Punitivo han obrado correctamente.
Sin embargo, en cuanto a la pena, de la revisión del contenido de la sentencia de primera instancia ,encontramos que la sanción ha sido fijada en base al art. 204 del Código Penal, sin tomar en cuenta la modificación efectuada por el D.L. N° 16485 de 17 de mayo de 1979 y la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997 o sea que se ha considerado como parámetro la pena de uno a seis años y no la que actualmente está vigente de uno a cuatro años de privación de libertad, constituyendo este hecho causal de casación al tenor del inc. 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que corresponde al Tribunal de Casación, aplicando lo establecido en el art. 204 del Código Penal vigente y los arts. 37, 38 y 40 del mismo Código, casar el auto de vista recurrido, solo en lo referente a la pena impuesta. Se llama severamente la atención a la juez del plenario por aplicar normas derogadas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs 234 aplicando el numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido sólo en lo que corresponde a la sanción y deliberando en el fondo se condena a Reina Peña de Daza a la pena de tres años de reclusión, por el delito previsto en el art. 204 del Código Penal vigente, manteniéndose firme en lo demás el Auto de Vista, sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Rocha Orozco
Sucre 7 de agosto de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.