Auto Supremo AS/0392/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2003

Fecha: 15-Ago-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 392 Sucre 15 de agosto de 2003

DISTRITO: Beni

PARTES: Lorenzo Tórrez Céspedes c/ Alfredo Montaño Caue,

abigeato




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alfredo Montaño Caue a fs. 178, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2003 de fs. 175-176, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Mario Tórrez Moreno en representación de Lorenzo Tórrez Céspedes contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de abigeato agravado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en sintonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que el legitimado al recurrir no se circunscriba únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos de la Ley Procesal Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar necesariamente similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a efecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el Tribunal al Auto de Vista impugnado, no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

De una revisión del contenido del recurso de casación de fs. 178, se evidencia que el mismo se reduce a impugnar supuestas irregularidades en el tiempo de la etapa preparatoria y denuncia la infracción del párrafo tercero del art. 365 del Código de Procedimiento Penal; sin observar el rigorismo del precedente contradictorio, que para el caso examinado la Ley Procesal Penal exige con carácter imperativo, de modo que cualquier omisión en este orden, el Supremo Tribunal no puede suplir de oficio la negligencia atribuida al recurrente, salvo que se traten de defectos previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

Es de hacer hincapié que el Supremo Tribunal ante el alud de recursos de casación, que no llenan los requisitos de carácter formal contenidos en el segundo y tercer periodo del art. 416 y primero, segundo y tercer periodo del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, con criterio amplio de justicia e interpretación correcta de la Ley, ha establecido conceptualmente en su jurisprudencia, "que no es suficiente invocar el precedente en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones ."

Por lo anotado en líneas arriba y tomando en cuenta que el imputado Alfredo Montaño Caue no ha invocado el precedente contradictorio en apelación restringida y menos en casación, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible in límine el recurso de casación venido a fs. 178.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE in límine el recurso de casación deducido por Alfredo Montaño Caue a fs. 178 de obrados, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase a la Corte de origen.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 15 de agosto de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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