SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 407 Sucre 18 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Angel Choque Saavedra, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Angel Choque Saavedra a fs. 138-139 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de febrero de 2002 de fs. 136 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 143-144; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal a fs. 136 y vlta., dicta el Auto de Vista por el que confirma en todas sus partes la sentencia apelada cursante a fs. 125-126 vlta., mediante la cual el Tribunal del Juzgado 2do. de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, declara al procesado Angel Choque Saavedra autor el delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra de conformidad con lo previsto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia lo condena a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de ésta ciudad y demás sanciones colaterales de ley.
CONSIDERANDO: Que no conforme con el Auto de Vista mencionado, recurre de nulidad y casación el procesado Angel Choque Saavedra a fs. 138-139 vlta., acusando la violación de los arts. 134 y 144 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita al Supremo Tribunal se case el auto de vista referido y se lo declare absuelto de pena y culpa.
CONSIDERANDO: Que examinado los datos del proceso en relación a los agravios expresados por el recurrente, se establece que los Tribunales inferiores a tiempo de emitir sus resoluciones no han infringido ninguna de las disposiciones legales impugnadas por el procesado; por cuanto Angel Choque Saavedra al ser encontrado en posesión de 17.000 gramos de marihuana, por agentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, en circunstancias en que se encontraba en el domicilio de la Avenida Final Villa Moderna, supuestamente agrediendo a su Sra. Marina Martha Chura Lizarazu, conforme se evidencia por el análisis de laboratorio de fs. 10, ha subsumido su conducta en el tipo penal previsto en el art. 48 de la Ley 1008 y art. 33 inc. m) de la indicada Ley Especial; sin que la prueba de descargo le haya sido suficientemente relevante para mantener intacto su derecho de presunción de inocencia.
La simple versión de haber sido dejada la droga hace tres semanas por su tía, con el ofrecimiento de pagarle la suma de $us. 50.-, no constituye sino una salida natural y propia de quienes están involucrados en el negocio del tráfico ilícito de sustancias controladas; máxime si éste extremo no ha sido respaldado por prueba idónea que genere credibilidad a su atestado.
Por lo expuesto, al haber valorado todos los medios probatorios los Tribunales de instancia en el marco que señalan los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal y tomando en cuenta el criterio ilustrativo de Sentis Melendo que señala: "La valoración de la prueba encierra el problema de medir el valor o precio de los elementos probatorios", en el caso de autos, es aplicable lo dispuesto por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, al no ser cierto ni evidente que los órganos judiciales hayan incurrido en la violación de las disposiciones legales que acusa el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 143-144 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación deducido a fs. 138-139 vlta. de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 407 Sucre 18 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Angel Choque Saavedra, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Angel Choque Saavedra a fs. 138-139 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de febrero de 2002 de fs. 136 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 143-144; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal a fs. 136 y vlta., dicta el Auto de Vista por el que confirma en todas sus partes la sentencia apelada cursante a fs. 125-126 vlta., mediante la cual el Tribunal del Juzgado 2do. de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, declara al procesado Angel Choque Saavedra autor el delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra de conformidad con lo previsto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia lo condena a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de ésta ciudad y demás sanciones colaterales de ley.
CONSIDERANDO: Que no conforme con el Auto de Vista mencionado, recurre de nulidad y casación el procesado Angel Choque Saavedra a fs. 138-139 vlta., acusando la violación de los arts. 134 y 144 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita al Supremo Tribunal se case el auto de vista referido y se lo declare absuelto de pena y culpa.
CONSIDERANDO: Que examinado los datos del proceso en relación a los agravios expresados por el recurrente, se establece que los Tribunales inferiores a tiempo de emitir sus resoluciones no han infringido ninguna de las disposiciones legales impugnadas por el procesado; por cuanto Angel Choque Saavedra al ser encontrado en posesión de 17.000 gramos de marihuana, por agentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, en circunstancias en que se encontraba en el domicilio de la Avenida Final Villa Moderna, supuestamente agrediendo a su Sra. Marina Martha Chura Lizarazu, conforme se evidencia por el análisis de laboratorio de fs. 10, ha subsumido su conducta en el tipo penal previsto en el art. 48 de la Ley 1008 y art. 33 inc. m) de la indicada Ley Especial; sin que la prueba de descargo le haya sido suficientemente relevante para mantener intacto su derecho de presunción de inocencia.
La simple versión de haber sido dejada la droga hace tres semanas por su tía, con el ofrecimiento de pagarle la suma de $us. 50.-, no constituye sino una salida natural y propia de quienes están involucrados en el negocio del tráfico ilícito de sustancias controladas; máxime si éste extremo no ha sido respaldado por prueba idónea que genere credibilidad a su atestado.
Por lo expuesto, al haber valorado todos los medios probatorios los Tribunales de instancia en el marco que señalan los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal y tomando en cuenta el criterio ilustrativo de Sentis Melendo que señala: "La valoración de la prueba encierra el problema de medir el valor o precio de los elementos probatorios", en el caso de autos, es aplicable lo dispuesto por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, al no ser cierto ni evidente que los órganos judiciales hayan incurrido en la violación de las disposiciones legales que acusa el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 143-144 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación deducido a fs. 138-139 vlta. de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara