Auto Supremo AS/0428/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2003

Fecha: 29-Ago-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 428 Sucre 29 de agosto de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Juan José Torrico Senzano y otros c/ Edgar Tancara

Sandagorda y otros, tentativa de homicidio y otros.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edgar Tancara Sandagorda y Mario Arandia Nogales a fs. 463-465, impugnando el Auto de Vista de fecha 31 de mayo de 2003 de fs. 455-456 vlta., en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Juán José Torrico Senzano y otros contra los recurrentes y Zenón Oscar Padilla Cáceres y Hernán Vargas Maida, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y complicidad; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y, todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el marco del Código de Procedimiento Penal en armonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que los legitimados al recurrir no se circunscriban únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a efecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el Tribunal al Auto de Vista impugnado, no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal, se establece que los imputados Edgar Tancara Sandagorda y Mario Arandia Nogales, al interponer el recurso de casación invocan como normas infringidas los arts. 4, 13, 71 y 227 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 9, 12, 14, 16 y 31 de la Constitución Política del Estado, así como la violación del principio del "Ne bis in idem"; sin embargo omiten invocar u acompañar los precedentes exigidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Procesal Penal; defecto formal que no es susceptible de ser salvado de oficio por el Supremo Tribunal, que no tiene otra alternativa que declarar inadmisible el indicado recurso de casación de fs. 463-465.

Es de destacar que el Supremo Tribunal, en relación a los requisitos que se entrañan para la interposición del recurso de casación, ha establecido en su uniforme jurisprudencia: "que no es suficiente invocar el precedente ya en apelación restringida, sino que ese precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y, sentido jurídico diferente en la práxis y alcance de la norma sustantiva".

En el caso de autos, siendo notoria la omisión del precedente, es aplicable la última parte del primer periodo del art. 418 de la L. Nº 1970.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418 de la Ley Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Edgar Tancara Sandagorda y Mario Arandia Nogales de fs. 463-465 de obrados, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase a la Corte de origen.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 29 de agosto de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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