SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 429 Sucre 29 de agosto de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fernando Gómez Yánez y otro c/ Gerardo Poma Canqui y
otras, despojo, apropiación indebida y otros.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gerardo Poma Canqui e Inés Gumercinda Ilaja Alarcón a fs. 128-129 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2003 de fs. 120 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de Fernando Gómez Yañez contra Estela Poma Paucara y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de despojo, apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y, todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del Código de Procedimiento Penal en sintonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que los legitimados al recurrir no se limiten únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a efecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el Tribunal al Auto de Vista objeto de impugnación, coincide con el o los precedentes.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del recurso interpuesto por los imputados Gerardo Poma Canqui e Inés Gumercinda Ilaja Alarcón a fs. 128-129 vlta., se establece la denuncia contra el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, por haberlos condenado por la comisión de los delitos incursos en la sanción de los arts. 351, 345 y 346 del Código Penal, sin considerar el contrato de administración venido a fs. 2 y vlta.; empero lejos de cumplir el rigorismo del precedente contradictorio, exigido por los arts. 416 y 417 de la Ley Procesal Penal, se circunscribe a conceptualizaciones de los tipos penales, que en nada contribuyen a que el Supremo Tribunal abra su competencia para el análisis de fondo, más por el contrario conducen a su inadmisibilidad, tenida cuenta que la omisión del precedente, -patente en el caso de autos- no es subsanable de oficio por el Supremo Tribunal, salvo que se traten de defectos contenidos en los arts. 169 y 370 de la L. Nº 1970.
Es de subrayar que el Supremo Tribunal ante el alud de recursos de casación, que no reúnen los requisitos de carácter formal contenidos en el segundo y tercer periodo del art. 416 y primero, segundo y tercer periodo del art. 417 ambos de la Ley Procesal Penal, con criterio de justicia e interpretación correcta de la ley, ha establecido conceptualmente en su jurisprudencia, "que no es suficiente invocar el precedente ya en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y, sentido jurídico diferente en la práxis y alcance de la norma sustantiva".
Por lo expuesto, siendo patente y notoria la omisión del precedente contradictorio, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 128-129.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación incoado por Gerardo Poma Canqui e Inés Gumercinda Ilaja Alarcón de fs. 128-129 vlta. de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase a la Corte de origen.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 429 Sucre 29 de agosto de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fernando Gómez Yánez y otro c/ Gerardo Poma Canqui y
otras, despojo, apropiación indebida y otros.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gerardo Poma Canqui e Inés Gumercinda Ilaja Alarcón a fs. 128-129 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2003 de fs. 120 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de Fernando Gómez Yañez contra Estela Poma Paucara y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de despojo, apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y, todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del Código de Procedimiento Penal en sintonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que los legitimados al recurrir no se limiten únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a efecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el Tribunal al Auto de Vista objeto de impugnación, coincide con el o los precedentes.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del recurso interpuesto por los imputados Gerardo Poma Canqui e Inés Gumercinda Ilaja Alarcón a fs. 128-129 vlta., se establece la denuncia contra el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, por haberlos condenado por la comisión de los delitos incursos en la sanción de los arts. 351, 345 y 346 del Código Penal, sin considerar el contrato de administración venido a fs. 2 y vlta.; empero lejos de cumplir el rigorismo del precedente contradictorio, exigido por los arts. 416 y 417 de la Ley Procesal Penal, se circunscribe a conceptualizaciones de los tipos penales, que en nada contribuyen a que el Supremo Tribunal abra su competencia para el análisis de fondo, más por el contrario conducen a su inadmisibilidad, tenida cuenta que la omisión del precedente, -patente en el caso de autos- no es subsanable de oficio por el Supremo Tribunal, salvo que se traten de defectos contenidos en los arts. 169 y 370 de la L. Nº 1970.
Es de subrayar que el Supremo Tribunal ante el alud de recursos de casación, que no reúnen los requisitos de carácter formal contenidos en el segundo y tercer periodo del art. 416 y primero, segundo y tercer periodo del art. 417 ambos de la Ley Procesal Penal, con criterio de justicia e interpretación correcta de la ley, ha establecido conceptualmente en su jurisprudencia, "que no es suficiente invocar el precedente ya en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y, sentido jurídico diferente en la práxis y alcance de la norma sustantiva".
Por lo expuesto, siendo patente y notoria la omisión del precedente contradictorio, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 128-129.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación incoado por Gerardo Poma Canqui e Inés Gumercinda Ilaja Alarcón de fs. 128-129 vlta. de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase a la Corte de origen.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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