SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 071/2003 FECHA: 18 de septiembre de 2003
EXP. N° : 136/2003
PROCESO : Contencioso
PARTES : Empresa Doble "N" S.R.L. c/ Delegado Presidencial para la
Revisión y Mejora del Proceso de Capitalización, Sr. Juan Carlos Virreira Méndez
RELATOR :
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería opuesta por el Fiscal General de la República a fs. 247, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa DOBLE "N" contra el Delegado Presidencial para la Mejora del Proceso de Capitalización, el Ministro de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Económico y el Fiscal General de la República; la respuesta del demandante de fs. 255, los antecedentes el informe del Ministro Dr. Jaime Ampuero García; y
CONSIDERANDO: Que, luego de ser legalmente citado con la demanda, el Fiscal General de la República opone excepción de impersonería con el argumento de que él no puede ser demandado en procesos contenciosos ni en contencioso-administrativos, toda vez que así lo dispone el Art. 127 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley N° 2175 -Ley Orgánica del Ministerio Público- y que en el caso, al darse la contención entre el Estado y particulares, la demanda está dirigida contra las autoridades jerárquicamente superiores, quienes constituyen la representación directa del Poder Ejecutivo. Continúa diciendo que, el Art. 776 del Código Adjetivo, en su ultima parte, es contradictorio con el mencionado Art. 127, y que tanto éste como el Art. 779 -relativo a los procesos contencioso-administrativos- dejan de lado la intervención del Fiscal General de la República en esta clase de acciones judiciales. Concluye, solicitando se declare probada la excepción opuesta.
Corrida en traslado la excepción, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 338-I del Código Procesal Civil, la empresa demandante responde a fs. 255, afirmando que las modificaciones de los Arts. 127 y 779 del Código de Procedimiento Civil son imprecisas, contradictorias y susceptibles de muchas interpretaciones. Por otro lado, dice que el Art. 127, al señalar que cuando el Estado fuere el demandado debe ser citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior, no se sabe cuál es esa autoridad, si el Presidente de la República, el Fiscal General, los Ministros de Estado o los Directores Nacionales. Finalmente, afirma que el Art. 776 del Código de Procedimiento Civil no ha sido modificado ni derogado estando plenamente vigente, por lo que pide se declare improbada la excepción opuesta y se prosiga el trámite del proceso.
CONSIDERANDO: Que la Disposición Final Quinta de la ley Orgánica del Ministerio Público N° 2175 de 13 de febrero de 2001 modifica el Art. 127 del Código de Procedimiento Civil y establece que "I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior" suprimiendo la frase "...del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente", es decir que elimina la intervención del Fiscal General de la República en todos aquellos casos en los que el Estado es demandado, modificación concordante con la Disposición Transitoria Quinta de la misma Ley, que determina que "Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que, a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvieren actuando en representación del Ministerio Público", y la sexta referida a la defensa de la niñez y adolescencia; es decir que la Ley N° 2175 determina concretamente que los fiscales ya no tendrán intervención en los procesos que no sean precisamente de materia penal.
Finalmente, si bien es cierto que el Art. 776 del Código de Procedimiento Civil no ha sido modificado en cuanto a la intervención del Fiscal General de la República, ni derogado, al darse la coexistencia de disposiciones contrapuestas en el Adjetivo Civil, tiene que darse aplicación preferente al Art. 127 del mismo cuerpo legal, que en general libera de intervenir a dicha autoridad en todos los casos en los que el Estado es el demandado.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara PROBADA la excepción de impersonería de fs. 247-248.
En consecuencia, se deja sin efecto el decreto de fs. 253.
El Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé manifestó su acuerdo con el proyecto, pero no firma por encontrarse ausente con licencia.
Son de voto disidente los Ministros Dres. Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orosco y el Conjuez Orlando Verduguez Ferrel.
Regístrese y notifíquese.
Firmado: Armando Villafuerte Claros
Kenny Prieto Melgarejo
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Ramiro Samos Oroza
Víctor Barrios Delgado
Augusto Martínez Rivera
Orlando Verduguez Ferrel
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 071/2003 FECHA: 18 de septiembre de 2003
EXP. N° : 136/2003
PROCESO : Contencioso
PARTES : Empresa Doble "N" S.R.L. c/ Delegado Presidencial para la
Revisión y Mejora del Proceso de Capitalización, Sr. Juan Carlos Virreira Méndez
RELATOR :
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería opuesta por el Fiscal General de la República a fs. 247, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa DOBLE "N" contra el Delegado Presidencial para la Mejora del Proceso de Capitalización, el Ministro de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Económico y el Fiscal General de la República; la respuesta del demandante de fs. 255, los antecedentes el informe del Ministro Dr. Jaime Ampuero García; y
CONSIDERANDO: Que, luego de ser legalmente citado con la demanda, el Fiscal General de la República opone excepción de impersonería con el argumento de que él no puede ser demandado en procesos contenciosos ni en contencioso-administrativos, toda vez que así lo dispone el Art. 127 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley N° 2175 -Ley Orgánica del Ministerio Público- y que en el caso, al darse la contención entre el Estado y particulares, la demanda está dirigida contra las autoridades jerárquicamente superiores, quienes constituyen la representación directa del Poder Ejecutivo. Continúa diciendo que, el Art. 776 del Código Adjetivo, en su ultima parte, es contradictorio con el mencionado Art. 127, y que tanto éste como el Art. 779 -relativo a los procesos contencioso-administrativos- dejan de lado la intervención del Fiscal General de la República en esta clase de acciones judiciales. Concluye, solicitando se declare probada la excepción opuesta.
Corrida en traslado la excepción, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 338-I del Código Procesal Civil, la empresa demandante responde a fs. 255, afirmando que las modificaciones de los Arts. 127 y 779 del Código de Procedimiento Civil son imprecisas, contradictorias y susceptibles de muchas interpretaciones. Por otro lado, dice que el Art. 127, al señalar que cuando el Estado fuere el demandado debe ser citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior, no se sabe cuál es esa autoridad, si el Presidente de la República, el Fiscal General, los Ministros de Estado o los Directores Nacionales. Finalmente, afirma que el Art. 776 del Código de Procedimiento Civil no ha sido modificado ni derogado estando plenamente vigente, por lo que pide se declare improbada la excepción opuesta y se prosiga el trámite del proceso.
CONSIDERANDO: Que la Disposición Final Quinta de la ley Orgánica del Ministerio Público N° 2175 de 13 de febrero de 2001 modifica el Art. 127 del Código de Procedimiento Civil y establece que "I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior" suprimiendo la frase "...del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente", es decir que elimina la intervención del Fiscal General de la República en todos aquellos casos en los que el Estado es demandado, modificación concordante con la Disposición Transitoria Quinta de la misma Ley, que determina que "Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que, a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvieren actuando en representación del Ministerio Público", y la sexta referida a la defensa de la niñez y adolescencia; es decir que la Ley N° 2175 determina concretamente que los fiscales ya no tendrán intervención en los procesos que no sean precisamente de materia penal.
Finalmente, si bien es cierto que el Art. 776 del Código de Procedimiento Civil no ha sido modificado en cuanto a la intervención del Fiscal General de la República, ni derogado, al darse la coexistencia de disposiciones contrapuestas en el Adjetivo Civil, tiene que darse aplicación preferente al Art. 127 del mismo cuerpo legal, que en general libera de intervenir a dicha autoridad en todos los casos en los que el Estado es el demandado.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara PROBADA la excepción de impersonería de fs. 247-248.
En consecuencia, se deja sin efecto el decreto de fs. 253.
El Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé manifestó su acuerdo con el proyecto, pero no firma por encontrarse ausente con licencia.
Son de voto disidente los Ministros Dres. Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orosco y el Conjuez Orlando Verduguez Ferrel.
Regístrese y notifíquese.
Firmado: Armando Villafuerte Claros
Kenny Prieto Melgarejo
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Ramiro Samos Oroza
Víctor Barrios Delgado
Augusto Martínez Rivera
Orlando Verduguez Ferrel
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena