CONSIDERANDO: Que la Disposición Final Quinta de la ley Orgánica del Ministerio Público N° 2175
CONSIDERANDO: Que la Disposición Final Quinta de la ley Orgánica del Ministerio Público N° 2175 de 13 de febrero de 2001 modifica el Art. 127 del Código de Procedimiento Civil y establece que "I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior" suprimiendo la frase "...del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente", es decir que elimina la intervención del Fiscal General de la República en todos aquellos casos en los que el Estado es demandado, modificación concordante con la Disposición Transitoria Quinta de la misma Ley, que determina que "Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que, a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvieren actuando en representación del Ministerio Público", y la sexta referida a la defensa de la niñez y adolescencia; es decir que la Ley N° 2175 determina concretamente que los fiscales ya no tendrán intervención en los procesos que no sean precisamente de materia penal
- CONSIDERANDO: Que, luego de ser legalmente citado con la demanda, el Fiscal General de la
- Corrida en traslado la excepción, de conformidad a lo dispuesto por el Art
- CONSIDERANDO: Que la Disposición Final Quinta de la ley Orgánica del Ministerio Público N° 2175
- Finalmente, si bien es cierto que el Art
- En consecuencia, se deja sin efecto el decreto de fs. 253
- El Ministro Dr
- Son de voto disidente los Ministros Dres
- Regístrese y notifíquese
- Secretario de Cámara de Sala Plena
