SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 136/2003
AUTO SUPREMO No. 181-Penal (Rev-Sentencia) Sucre, 17 de septiembre de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gustavo Guaman Omonte en el fenecido proceso penal seguido por Walter Eric Vargas Alborta c/ el recurrente.
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 14-17 interpuesto por Gustavo Guamán Omonte en representación de José Yerko Dávila Arias en el fenecido proceso penal seguido por Walter Eric Vargas Alborta en representación de Alfredo Arze Tames contra el recurrente por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: Que el recurrente, invocando el numeral 1) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal interpone recurso de Revisión de Sentencia argumentando que los fallos de instancia pronunciados en su contra tanto por el Juez de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Cochabamba, que lo declara autor del delito de giro de cheque en descubierto (art. 204 del Código Penal) y lo sanciona a la pena de 2 años y 5 meses de reclusión como el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo distrito que declara improcedente su apelación y confirma el fallo, incurren en "error judicial" de la citada disposición procesal, alegando que dichos pronunciamientos resultan incompatibles con el fundamento establecido por otra sentencia penal ejecutoriada, a cuyo efecto cita como precedente el texto de un resumen de jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, contenido en la edición del "Código de Comercio" concordado por el tratadista Carlos Morales Guillén, adjunta fotocopia y transcribe en su recurso. Argumenta asimismo que los cheques por los cuales su mandante fue condenado fueron girados como garantía y a emergencia de un documento de préstamo, por lo que no se perpetró ningún delito, solicitando en definitiva se anule la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el Código de Procedimiento Penal incorpora el instituto de la Revisión de Sentencia como un medio procesal extraordinario por el que se impugna un fallo, en todo tiempo y en favor del condenado, sin importar su ejecutoria, cuando concurren determinados casos. En autos el recurrente invoca el contenido en el numeral 1) del art. 421 del citado Código que abre la revisión "Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;..". Al efecto de la admisibilidad del recurso, el art. 423 del mismo adjetivo penal, advierte que al escrito debe adjuntarse la prueba correspondiente y la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso y los antecedentes procesales se establece lo siguiente:
El recurrente, a partir del texto de una cita resumida de jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en la que considero que : .."El cheque girado como garantía de un préstamo, consentida por el acreedor, no supone la comisión del delito de estafa y sólo se trata de una garantía no cubierta que debe ser satisfecha mediante la acción civil correspondiente a iniciativa del acreedor" (G.J. 1289 pg. 99) y la confesión voluntaria formulada por el propio querellante en sentido de que los cheques respondían como instrumento de crédito y garantía para un préstamo acordado, argumenta que tales antecedentes expresan claramente la incompatibilidad de la sentencia. Alega también, que no se perpetró delito alguno por tratarse de instrumentos nulos al ser utilizados como documentos de crédito o garantía y que no existe materia justiciable y de enjuiciamiento penal por tratarse de un acto "netamente civil".
Si bien los argumentos expuestos anotan los motivos por los que se pretende la revisión, la sola presentación de un texto resumido de jurisprudencia, no cubre la exigencia contenida en el presupuesto establecido por los arts. 421-1) y 423 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, más allá de la cita acompañada y que se limita a una frase de una resolución, se extraña la identificación de la incompatibilidad concreta que exige la norma, vale decir un contraste de la relación de los hechos tenidos como fundamento en la sentencia que se pretende sea revisada, con aquellos establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada, lo que no ocurre en autos e imposibilita constatar si concurre la causal invocada para la admisión del recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por excusa de los Srs. Ministros de la Sala Penal declaradas legales, conforme al art. 61-3) de la Ley de Organización Judicial y la atribución conferida por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso intentado a fs. 14-17 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de septiembre de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 136/2003
AUTO SUPREMO No. 181-Penal (Rev-Sentencia) Sucre, 17 de septiembre de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gustavo Guaman Omonte en el fenecido proceso penal seguido por Walter Eric Vargas Alborta c/ el recurrente.
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 14-17 interpuesto por Gustavo Guamán Omonte en representación de José Yerko Dávila Arias en el fenecido proceso penal seguido por Walter Eric Vargas Alborta en representación de Alfredo Arze Tames contra el recurrente por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: Que el recurrente, invocando el numeral 1) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal interpone recurso de Revisión de Sentencia argumentando que los fallos de instancia pronunciados en su contra tanto por el Juez de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Cochabamba, que lo declara autor del delito de giro de cheque en descubierto (art. 204 del Código Penal) y lo sanciona a la pena de 2 años y 5 meses de reclusión como el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo distrito que declara improcedente su apelación y confirma el fallo, incurren en "error judicial" de la citada disposición procesal, alegando que dichos pronunciamientos resultan incompatibles con el fundamento establecido por otra sentencia penal ejecutoriada, a cuyo efecto cita como precedente el texto de un resumen de jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, contenido en la edición del "Código de Comercio" concordado por el tratadista Carlos Morales Guillén, adjunta fotocopia y transcribe en su recurso. Argumenta asimismo que los cheques por los cuales su mandante fue condenado fueron girados como garantía y a emergencia de un documento de préstamo, por lo que no se perpetró ningún delito, solicitando en definitiva se anule la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el Código de Procedimiento Penal incorpora el instituto de la Revisión de Sentencia como un medio procesal extraordinario por el que se impugna un fallo, en todo tiempo y en favor del condenado, sin importar su ejecutoria, cuando concurren determinados casos. En autos el recurrente invoca el contenido en el numeral 1) del art. 421 del citado Código que abre la revisión "Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;..". Al efecto de la admisibilidad del recurso, el art. 423 del mismo adjetivo penal, advierte que al escrito debe adjuntarse la prueba correspondiente y la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso y los antecedentes procesales se establece lo siguiente:
El recurrente, a partir del texto de una cita resumida de jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en la que considero que : .."El cheque girado como garantía de un préstamo, consentida por el acreedor, no supone la comisión del delito de estafa y sólo se trata de una garantía no cubierta que debe ser satisfecha mediante la acción civil correspondiente a iniciativa del acreedor" (G.J. 1289 pg. 99) y la confesión voluntaria formulada por el propio querellante en sentido de que los cheques respondían como instrumento de crédito y garantía para un préstamo acordado, argumenta que tales antecedentes expresan claramente la incompatibilidad de la sentencia. Alega también, que no se perpetró delito alguno por tratarse de instrumentos nulos al ser utilizados como documentos de crédito o garantía y que no existe materia justiciable y de enjuiciamiento penal por tratarse de un acto "netamente civil".
Si bien los argumentos expuestos anotan los motivos por los que se pretende la revisión, la sola presentación de un texto resumido de jurisprudencia, no cubre la exigencia contenida en el presupuesto establecido por los arts. 421-1) y 423 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, más allá de la cita acompañada y que se limita a una frase de una resolución, se extraña la identificación de la incompatibilidad concreta que exige la norma, vale decir un contraste de la relación de los hechos tenidos como fundamento en la sentencia que se pretende sea revisada, con aquellos establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada, lo que no ocurre en autos e imposibilita constatar si concurre la causal invocada para la admisión del recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por excusa de los Srs. Ministros de la Sala Penal declaradas legales, conforme al art. 61-3) de la Ley de Organización Judicial y la atribución conferida por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso intentado a fs. 14-17 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de septiembre de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.