SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 283 Sucre, 10 de septiembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Documentos y otro
PARTES : Ivar Virgilio Salamanca Comirani c/ Julio César Reynoso Maire y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 298-300, deducido por Julio César Reynoso Maire y Luz Marina Balcazar de Reynoso en contra del auto de vista pronunciado a fs. 295 y vlta., en fecha 07 de mayo de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de documentos y nulidad de inscripción en Derechos Reales seguido por Ivar Virgilio Salamanca Comirani en contra de los recurrentes y otros, la contestación de fs. 304, el auto de concesión de fs. 305, el dictamen fiscal que cursa en fs. 310- 311 de fecha 22 de octubre de 2002, los antecedentes procesales (dos cuerpos) y,
RESULTANDO: Que mediante auto de fecha 30 de agosto de 2001 fotocopiado a fs. 267 y vlta., del cuaderno remitido, la Juez de Partido de Warnes, Provincia O. Santistevan rechaza por una parte el recurso de reposición interpuesto a folios 242-243 por no haber sido presentado dentro de plazo con infracción del art. 97 del Cód. de Pdto. Civ., y de otro, la nulidad de las citaciones de fs. 230 a 231 por haberse realizado éstas conforme a ley.
Es de esta resolución que apela Ivar Virgilio Salamanca a fs. 270-275 vlta., (289 a 293 vlta. del expediente principal) y el recurso es concedido en folio 299 del cuerpo principal, fs. 280 del testimonio.
La Corte Superior mediante su Sala Civil Segunda pronuncia el auto de vista de 7 de mayo de 2002 en folio 295 del cuerpo principal, revocando dicho auto de 30 de agosto de 2001, dejando sin efecto la notificación realizada a fs. 230 al mencionado apelante con el auto de fs. 229 vlta., de fecha 9 de febrero de 2001 que es el que resuelve las excepciones de incompetencia y cosa juzgada.
Julio César Reynoso Maire y Luz Marina Balcázar de Reynoso recurren contra esta resolución revocatoria, alegando en el fondo la violación de los arts. 101 y 137 del Cód. de Pdto. Civ., con relación a la notificación verificada a fs. 230. En la forma alude que se han infringido los arts. 127 y 3 numeral 1) del mismo Procedimiento por no haberse dado intervención al Ministerio Público antes de pronunciar el auto de vista que se impugna.
CONSIDERANDO: De la revisión del proceso se infiere que fue cuestionada por el actor la validez de la notificación efectuada con el auto de fs. 229 vlta., que declara probada la excepción de cosa juzgada, decisión que equivale a sentencia según se infiere del parágrafo II°) del art. 338 del Cód. de Pdto. Civ. Promovido el incidente de nulidad de dicha diligencia, y al mismo tiempo, reposición del auto que declara ejecutoriada la resolución mencionada, la Juez rechaza ambas incidencias, rechazo que por la vía del recurso ordinario de apelación es revocado y declarada sin efecto la observada diligencia de notificación.
Este auto emitido por el tribunal ad quem no es definitivo ni corta el procedimiento ulterior, en cuya virtud no está inmerso en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, porque resuelve un incidente sobre diligencia de notificación.
El tribunal de casación bien puede negar resolver el recurso interpuesto cuando la resolución no sea susceptible de impugnación como anota el parágrafo II°) del art. 213 del mencionado Adjetivo, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-1) ambos del indicado cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad conferida por el art. 58 ordinal 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de quinientos bolivianos, que mandará hacer efectivo el tribunal inferior.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de septiembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 283 Sucre, 10 de septiembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Documentos y otro
PARTES : Ivar Virgilio Salamanca Comirani c/ Julio César Reynoso Maire y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 298-300, deducido por Julio César Reynoso Maire y Luz Marina Balcazar de Reynoso en contra del auto de vista pronunciado a fs. 295 y vlta., en fecha 07 de mayo de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de documentos y nulidad de inscripción en Derechos Reales seguido por Ivar Virgilio Salamanca Comirani en contra de los recurrentes y otros, la contestación de fs. 304, el auto de concesión de fs. 305, el dictamen fiscal que cursa en fs. 310- 311 de fecha 22 de octubre de 2002, los antecedentes procesales (dos cuerpos) y,
RESULTANDO: Que mediante auto de fecha 30 de agosto de 2001 fotocopiado a fs. 267 y vlta., del cuaderno remitido, la Juez de Partido de Warnes, Provincia O. Santistevan rechaza por una parte el recurso de reposición interpuesto a folios 242-243 por no haber sido presentado dentro de plazo con infracción del art. 97 del Cód. de Pdto. Civ., y de otro, la nulidad de las citaciones de fs. 230 a 231 por haberse realizado éstas conforme a ley.
Es de esta resolución que apela Ivar Virgilio Salamanca a fs. 270-275 vlta., (289 a 293 vlta. del expediente principal) y el recurso es concedido en folio 299 del cuerpo principal, fs. 280 del testimonio.
La Corte Superior mediante su Sala Civil Segunda pronuncia el auto de vista de 7 de mayo de 2002 en folio 295 del cuerpo principal, revocando dicho auto de 30 de agosto de 2001, dejando sin efecto la notificación realizada a fs. 230 al mencionado apelante con el auto de fs. 229 vlta., de fecha 9 de febrero de 2001 que es el que resuelve las excepciones de incompetencia y cosa juzgada.
Julio César Reynoso Maire y Luz Marina Balcázar de Reynoso recurren contra esta resolución revocatoria, alegando en el fondo la violación de los arts. 101 y 137 del Cód. de Pdto. Civ., con relación a la notificación verificada a fs. 230. En la forma alude que se han infringido los arts. 127 y 3 numeral 1) del mismo Procedimiento por no haberse dado intervención al Ministerio Público antes de pronunciar el auto de vista que se impugna.
CONSIDERANDO: De la revisión del proceso se infiere que fue cuestionada por el actor la validez de la notificación efectuada con el auto de fs. 229 vlta., que declara probada la excepción de cosa juzgada, decisión que equivale a sentencia según se infiere del parágrafo II°) del art. 338 del Cód. de Pdto. Civ. Promovido el incidente de nulidad de dicha diligencia, y al mismo tiempo, reposición del auto que declara ejecutoriada la resolución mencionada, la Juez rechaza ambas incidencias, rechazo que por la vía del recurso ordinario de apelación es revocado y declarada sin efecto la observada diligencia de notificación.
Este auto emitido por el tribunal ad quem no es definitivo ni corta el procedimiento ulterior, en cuya virtud no está inmerso en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, porque resuelve un incidente sobre diligencia de notificación.
El tribunal de casación bien puede negar resolver el recurso interpuesto cuando la resolución no sea susceptible de impugnación como anota el parágrafo II°) del art. 213 del mencionado Adjetivo, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-1) ambos del indicado cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad conferida por el art. 58 ordinal 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de quinientos bolivianos, que mandará hacer efectivo el tribunal inferior.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de septiembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.