SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 458 Sucre 17 de septiembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Rosario Aguilar y otro c/ Amparito Claudia Durán Paz,
estelionato
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 137-138 por Amparito Claudia Durán Paz, impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de julio de 2003, cursante en los folios 132-133 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la querellante Rosario Aguilar contra la recurrente por el delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida, y en el recurso de casación corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación deducido, con objetividad e imparcialidad y en estricta sujeción a los principios de legalidad y probidad, se establece con claridad que la recurrente no cumple con el voto de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Si bien es evidente que invoca como precedentes los Autos Supremos, No. 164 de 27 de octubre de 1978, No. 149 de 21 de octubre de 1981 y No. 97 de 2 de abril de 1990, estos fallos corresponden a delitos de sustancias controladas, lesiones y falsedad material respectivamente, pero de ninguna manera se asemeja a un caso similar al auto impugnado, por lo que no pueden ser aceptados como precedentes; la recurrente se limita hacer una larga impugnación del Auto de Vista y concluye sin ninguna sindéresis técnica jurídica en pedir al Supremo Tribunal casar el auto impugnado, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios.
Por lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que el ritual de la formalidad legal es de carácter insoslayable e imprescindible por ser base y fundamento legal para la admisión del recurso de casación, que no puede suplirse de oficio dichos defectos y por ende el Tribunal de Casación se halla impedido de abrir su competencia para el análisis de fondo del recurso incoado, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente; salvo que en proceso concurran vicios absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, los que no se advierten en autos para aplicar el art 15 de la L.O.J.. De lo que se infiere que el recurso deducido a fs. 137- 138 de obrados es inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 137-138 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de septiembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 458 Sucre 17 de septiembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Rosario Aguilar y otro c/ Amparito Claudia Durán Paz,
estelionato
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 137-138 por Amparito Claudia Durán Paz, impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de julio de 2003, cursante en los folios 132-133 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la querellante Rosario Aguilar contra la recurrente por el delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida, y en el recurso de casación corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación deducido, con objetividad e imparcialidad y en estricta sujeción a los principios de legalidad y probidad, se establece con claridad que la recurrente no cumple con el voto de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Si bien es evidente que invoca como precedentes los Autos Supremos, No. 164 de 27 de octubre de 1978, No. 149 de 21 de octubre de 1981 y No. 97 de 2 de abril de 1990, estos fallos corresponden a delitos de sustancias controladas, lesiones y falsedad material respectivamente, pero de ninguna manera se asemeja a un caso similar al auto impugnado, por lo que no pueden ser aceptados como precedentes; la recurrente se limita hacer una larga impugnación del Auto de Vista y concluye sin ninguna sindéresis técnica jurídica en pedir al Supremo Tribunal casar el auto impugnado, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios.
Por lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que el ritual de la formalidad legal es de carácter insoslayable e imprescindible por ser base y fundamento legal para la admisión del recurso de casación, que no puede suplirse de oficio dichos defectos y por ende el Tribunal de Casación se halla impedido de abrir su competencia para el análisis de fondo del recurso incoado, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente; salvo que en proceso concurran vicios absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, los que no se advierten en autos para aplicar el art 15 de la L.O.J.. De lo que se infiere que el recurso deducido a fs. 137- 138 de obrados es inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 137-138 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de septiembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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