2º
2º. Los procesados Miguel Orellana y Donato Rivera al ser detenidos en el domicilio ubicado en la Comunidad de Pilancho, Prov. Carrasco del Departamento de Cochabamba el 29 de junio de 1998, donde se incautó la cantidad de 43.335 gramos de cocaína, droga que fue trasladada desde la Localidad de Vueltadero Chapare en el vehículo marca Toyota, con placa STF-217, tuvieron participación activa en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la L. Nº 1008; por cuanto el volumen de por sí supone haber comprado la droga para acumularla y concluir con el empaquetado una vez arribado al inmueble de propiedad del procesado rebelde y contumaz a la ley Juan Muñoz Copa
- CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem con la potestad conferida por el art
- CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado recurre de casación Raymundo Zuñiga Terceros a
- Con la finalidad de rever su situación gravosa a fs
- CONSIDERANDO: Que del examen de los datos del proceso vinculados a los agravios contenidos en
- 2º
- El accionar delictivo de los procesados se encuadra en el tipo penal previsto por el
- Por consiguiente, los Tribunales inferiores al haber dictado sus fallos con los fundamentos contenidos en
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
