Que en sujeción al fundamento anterior y atentos a la infracción de los arts
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece que el Ad quem, luego de desestimar la nulidad planteada en el recurso de apelación, omitió el análisis de los elementos fácticos que el actor reclamó en dicho recurso como erróneamente apreciados, así como el pronunciarse respecto de la prescripción también consignado en su recurso, empero, expuso los motivos por los cuales consideró no haber lugar a dicho análisis, fundándose en la inexistencia de agravios en el recurso, que merezcan ser resueltas por el Tribunal de apelación. A este aserto, conviene agregar que el principio de especificidad contenido en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil advierte la tendencia de la moderna doctrina de evitar el reenvío, o aplicarla en última instancia, en tanto y en cuanto el exceso de poder o la incongruencia manifiesta en la resolución de mérito contengan tal equívoco u omisión que atente contra los principios garantistas del debido proceso y la seguridad jurídica, de modo tal que resulte insalvable el vicio. En tanto no se adviertan estas características, como acontece en autos, corresponde inclinarse por resolver el fondo del recurso y evitar nulidades que de hecho resultan perjudiciales a las partes y la pronta administración de justicia, en el entendido que la tarea fundamental del juzgador es precisamente administrar justicia, dirimir la controversia a efectos de la materialización del derecho sustantivo en la que la aplicación del derecho procesal resulta subsidiaria y no un fin en sí mismo; así se advierte de la prescripción contenida en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo.
Que en sujeción al fundamento anterior y atentos a la infracción de los arts. 13 y 120 de la Ley General del Trabajo que se acusan en el recurso, corresponde resolver; por un lado, si prescribió o no el derecho a los haberes devengados y por otro, si corresponde otorgar a la actora el pago de la totalidad de los derechos prescritos por el art. 13 de la Ley General del Trabajo, a cuyo efecto conviene el análisis siguiente:
1°) El art. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 136 de su Decreto Reglamentario, coinciden en señalar que los derechos laborales prescriben en dos años a partir de la fecha en que nacieron, de cuya inteligencia y considerando el carácter extintivo de la prescripción -en función a la inactividad del titular del derecho- se llega a colegir que el cómputo de la misma se inicia a partir de la fecha en que el derecho omitido se constituye en exigible, premisa que, tratándose de sueldo mensual, con la concurrencia del art. 53 de la Ley General del Trabajo, se cumple a partir del décimo quinto día posterior al mes vencido. En autos, los sueldos mensuales pretendidos, -que la actora los imputa como devengados- corresponden a las gestiones de 1992 a 1996, consiguientemente su exigibilidad se hace patente a partir del día quince del mes de enero de 1997. En éste marco, iniciando el cómputo a partir del 15 de enero de 1997 y considerando el cargo de fs. 29 vlta. (21/10/99) se advierte que han transcurrido mas de dos años; en consecuencia se ha producido la prescripción establecida por las precitadas normas legales
- AUTO SUPREMO N° 005 - Social Sucre, 07 de enero de 2004
- PARTES: Bettsy Siles Ramírez c/ Empresa SICRA LTDA
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- Que en sujeción al fundamento anterior y atentos a la infracción de los arts
- 2°) Los elementos fácticos analizados por los inferiores, advierten sin lugar a equívoco que la
- Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 07 de enero de 2004
- Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
