SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 154/03
AUTO SUPREMO Nº 307 - Social Sucre, 19 de octubre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ex trabajadores de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros c/ Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA).
RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 464-467, interpuesto por Juan Callejas Gutiérrez contra el Auto de Vista de fs. 460 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que CONFIRMO la Sentencia por la que se declaró IMPROBADA la demanda de fs. 32-34, dentro del proceso social seguido por los ex trabajadores de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, contra la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA); los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 477, y
CONSIDERANDO: Que antes de analizar el recurso de casación interpuesto en el caso de autos, corresponde recordar que éste es un medio impugnativo de las resoluciones de grado, que se equipara a una demanda nueva de puro derecho y por ello su planteamiento debe reunir ciertos requisitos indispensables entre los que se encuentra el previsto por la norma del art.. 257 del Código de Procedimiento Civil, concordante con la norma del art. 210 del Código Procesal del Trabajo, que prevén que el recurso de nulidad debe ser interpuesto dentro del término fatal e improrrogable de ocho días computables desde la notificación al recurrente con el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que revisando el expediente, se comprueba lo siguiente:
1. El apoderado de los demandantes Alberto Fernández, fue notificado con el Auto de Vista de fs. 460 y vlta., a horas 17.00 del jueves 19 de diciembre de 2002 conforme consta la diligencia de fs. 461. Sustituyó el poder No. 276/94 otorgado por los ex trabajadores demandantes ante la notaría del Dr. Prudencio Peñaranda, facultando a Juan Callejas Gutiérrez para que prosiga el presente proceso (fs. 462-463). (El referido poder cursa de fs. 1 a 8 del anexo 9 en fotocopia legalizada y que no fue utilizado en el presente proceso, sino en otro juicio donde se reclamó los mismos beneficios ahora litigados).
2. El nuevo apoderado de los demandantes presentó el recurso de casación el sábado 4 de enero de 2003 a horas 12.05 ante la notaria Grether Catacora Alvarado y luego la procuradora del abogado patrocinante presentó el recurso en Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda de la ciudad de La Paz, a horas 11.00 del lunes 6 de enero del 2003 (fs. 467 vlta. y 468).
Por lo relacionado se concluye que el recurso fue presentado extemporáneamente, al haberlo hecho ante una notaria el día sábado 4 de enero, que correspondía al décimo día posterior a la notificación con el Auto de Vista, plazo que se infiere de acuerdo al cómputo que se efectúa conforme a la norma prevista por el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, descontando los seis días del receso de fin de año del 26 al 31 de diciembre de 2002; es decir, el plazo vencía a horas 17.00 del 2 de enero del 2003, por esta situación el Tribunal Ad quem debió negar la concesión del recurso conforme le facultaba la norma del art. 262 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, no puede aplicarse al presente caso lo dispuesto por el art. 97 del indicado Código Adjetivo Civil, porque la presentación realizada ante la notaria Grether Catacora Alvarado, no deja sin efecto el plazo vencido, pues esta norma faculta esa presentación sólo en caso de urgencia y cuando está por vencerse el plazo perentorio, oportunidad en la que se puede presentar el memorial en el domicilio del Secretario o Actuario y si no fuere encontrado se podría presentar ante otro secretario o actuario o ante un notario del respectivo asiento judicial; en el caso presente, el plazo otorgado al recurrente para presentar el recurso venció dos días antes a la presentación ante la referida notaria.
Consecuentemente, al estar el recurso perjudicado por la inobservancia de normas adjetivas, corresponde aplicar el art. 272-1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad de fs. 463-467, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Virginia Kolle Caso.
Sucre, 19 de octubre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 154/03
AUTO SUPREMO Nº 307 - Social Sucre, 19 de octubre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ex trabajadores de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros c/ Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA).
RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 464-467, interpuesto por Juan Callejas Gutiérrez contra el Auto de Vista de fs. 460 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que CONFIRMO la Sentencia por la que se declaró IMPROBADA la demanda de fs. 32-34, dentro del proceso social seguido por los ex trabajadores de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, contra la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA); los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 477, y
CONSIDERANDO: Que antes de analizar el recurso de casación interpuesto en el caso de autos, corresponde recordar que éste es un medio impugnativo de las resoluciones de grado, que se equipara a una demanda nueva de puro derecho y por ello su planteamiento debe reunir ciertos requisitos indispensables entre los que se encuentra el previsto por la norma del art.. 257 del Código de Procedimiento Civil, concordante con la norma del art. 210 del Código Procesal del Trabajo, que prevén que el recurso de nulidad debe ser interpuesto dentro del término fatal e improrrogable de ocho días computables desde la notificación al recurrente con el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que revisando el expediente, se comprueba lo siguiente:
1. El apoderado de los demandantes Alberto Fernández, fue notificado con el Auto de Vista de fs. 460 y vlta., a horas 17.00 del jueves 19 de diciembre de 2002 conforme consta la diligencia de fs. 461. Sustituyó el poder No. 276/94 otorgado por los ex trabajadores demandantes ante la notaría del Dr. Prudencio Peñaranda, facultando a Juan Callejas Gutiérrez para que prosiga el presente proceso (fs. 462-463). (El referido poder cursa de fs. 1 a 8 del anexo 9 en fotocopia legalizada y que no fue utilizado en el presente proceso, sino en otro juicio donde se reclamó los mismos beneficios ahora litigados).
2. El nuevo apoderado de los demandantes presentó el recurso de casación el sábado 4 de enero de 2003 a horas 12.05 ante la notaria Grether Catacora Alvarado y luego la procuradora del abogado patrocinante presentó el recurso en Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda de la ciudad de La Paz, a horas 11.00 del lunes 6 de enero del 2003 (fs. 467 vlta. y 468).
Por lo relacionado se concluye que el recurso fue presentado extemporáneamente, al haberlo hecho ante una notaria el día sábado 4 de enero, que correspondía al décimo día posterior a la notificación con el Auto de Vista, plazo que se infiere de acuerdo al cómputo que se efectúa conforme a la norma prevista por el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, descontando los seis días del receso de fin de año del 26 al 31 de diciembre de 2002; es decir, el plazo vencía a horas 17.00 del 2 de enero del 2003, por esta situación el Tribunal Ad quem debió negar la concesión del recurso conforme le facultaba la norma del art. 262 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, no puede aplicarse al presente caso lo dispuesto por el art. 97 del indicado Código Adjetivo Civil, porque la presentación realizada ante la notaria Grether Catacora Alvarado, no deja sin efecto el plazo vencido, pues esta norma faculta esa presentación sólo en caso de urgencia y cuando está por vencerse el plazo perentorio, oportunidad en la que se puede presentar el memorial en el domicilio del Secretario o Actuario y si no fuere encontrado se podría presentar ante otro secretario o actuario o ante un notario del respectivo asiento judicial; en el caso presente, el plazo otorgado al recurrente para presentar el recurso venció dos días antes a la presentación ante la referida notaria.
Consecuentemente, al estar el recurso perjudicado por la inobservancia de normas adjetivas, corresponde aplicar el art. 272-1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad de fs. 463-467, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Virginia Kolle Caso.
Sucre, 19 de octubre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.