Auto Supremo AS/0557/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2004

Fecha: 01-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 557 Sucre 1 de octubre de 2004

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público c/ Maritza Lourdes Villa Moreira

Ejercicio indebido de profesión y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 133 a 135 vuelta interpuesto por Maritza Lourdes Villa Moreira, impugnando el Auto de Vista de fojas 113 a 116 de fecha 16 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión de los delitos de ejercicio indebido de profesión y uso de instrumento falsificado, incursos en los artículos 164 y 203 del Código Penal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia No. 1 de la ciudad de Potosí, a fojas 43 a 50 pronuncia sentencia declarando a la procesada Maritza Lourdes Villa Moreira culpable de la comisión de los delitos de ejercicio indebido de profesión y uso de instrumento falsificado, tipificados por los artículos 164 y 203 del Código Penal en aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándola a la pena de seis años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Cantumarca, más costas a favor del Estado como determinan los artículos 264 y 266 del Código de Procedimiento Penal, así como la reparación del daño civil conforme a los artículos 36 y 382 del ya mencionado código.

Habiendo la imputada interpuesto recurso de apelación restringida, el Tribunal ad-quem a fojas 113 a 116 dictó Auto de Vista declarando improcedente el recurso deducido y manteniendo firme la sentencia apelada de fojas 43 a 50.

Impugnando el Auto de Vista, con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 133 a 135 recurrió de casación la procesada, denunciando la existencia de tergiversación del tipo penal, y que no fue considerada la inexistencia de la instantaneidad de independencia del artículo 203 del Código Penal. Invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista números 27 de 21 de julio de 2003 y 09 de 29 de enero de 2004, pronunciados por la Sala Segunda de la Corte Superior de Potosí.

Recurso que fue admitido por Auto Supremo No. 151 de 17 de marzo de 2004, abriendo así la competencia del Tribunal de Casación para su consideración.

CONSIDERANDO: la labor del Tribunal de Casación es la de uniformar la jurisprudencia cuando el Auto impugnado no guarda relación o es contradictorio al precedente invocado, sea por haber aplicado en el caso similar normas distintas o una misma norma con diverso alcance; en caso de autos los precedentes invocados coinciden sólo con uno de los delitos por los que fue procesada la recurrente, que es uso de instrumento falsificado, por consiguiente no puede calificarse como similar, además, tienen matices diferentes a los desarrollados en el caso de autos; así, el Auto de Vista de 21 de julio de 2003 comprende, además, los delitos de homicidio en accidente de tránsito y lesiones gravísimas y tampoco es contradictorio el Auto de Vista de 29 de enero del presente año 2004, en el que el procesado fue absuelto por haberse demostrado que desconocía la supuesta falsedad del documento calificado de falso que originó su proceso; en cambio, en autos, la procesada utilizó conscientemente un documento falsificado a tiempo de postularse al cargo de jefe Administrativo de Recursos del SEDUCA, y presentó como suyos una fotocopia del título de auditor que pertenecía al licenciado Sebastian Dávila Díaz, título que fue falsificado cambiando nombre y fotografía así como otros certificados de dicho profesional que consiguió fotocopiar cuando trabajó como su auxiliar; por consiguiente, su conducta encuadra plenamente en la previsión del artículo 203 del Código Penal, y al haber sido beneficiada con la designación en el cargo postulado ejerció el mismo indebidamente, constituyendo ese hecho delito al tenor del artículo 164 del Código Penal.

De lo expuesto se concluye que en el caso de autos, no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, estableciéndose que los Tribunales de grado valoraron las pruebas aportadas y califican la conducta de la procesada correctamente en la previsión de los artículos 164 y 203 del Código Penal. Además, en autos no existen defectos absolutos o defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación deducido.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando el caso segundo del parágrafo II del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 133 a 135 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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