Al respecto, de la revisión de los precedentes invocados como contradictorios al Auto de Vista
CONSIDERANDO: que los fundamentos del recurso interpuesto son contradictorios en sus términos; desordenados y poco comprensibles, por cuanto pide aspectos que se encuentran en contraposición a la forma de resolución prevista por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
Al margen de lo anterior, del análisis del acta de Registro del juicio oral, público y contradictorio, se evidencia que en el trámite de la presente causa se respetaron las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales del imputado; se apreciaron y valoraron las pruebas de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio que otorga al juzgador el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la convicción de la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de giro de cheque en descubierto previsto por el artículo 204 del Código Penal, aplicando la pena correctamente dentro de los límites de los artículos 13, 17, 38 y 40 del Código Penal; sin embargo, a tiempo de tomar las medidas accesorias, concretamente al imponer los días multas, omitieron cuantificar en bolivianos, lo que, según el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, constituye defecto de sentencia no susceptible de convalidación.
Al respecto, de la revisión de los precedentes invocados como contradictorios al Auto de Vista impugnado, consistentes en los Autos Supremos números 9 y 32 de fecha 23 de febrero de 1994 y 9 de marzo de 1992, respectivamente, dentro de los procesos penales que por el delito de giro de cheque en descubierto siguiendo Gloria Roca de Rivero contra Mirian de la Zerda y Rolando Sarmiento contra Otilia Gonzáles Condori, se tiene que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ANULÓ ambos procesos al estado de que el Tribunal Distrital complemente su resolución de vista, fijando la equivalencia en dinero de cada día multa, al haber sido omitido tanto en la sentencia cuanto en el Auto de Vista
- Giro de cheque en descubierto
- CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal de la ciudad de Santa
- Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, como Tribunal de
- CONSIDERANDO: que impugnando el fallo anterior recurrió de casación Luis Artemio Lucca Suárez con los
- CONSIDERANDO: que el imputado sintetizó los agravios inferidos por el Auto de Vista objeto de
- Que omitió referirse a lo previsto por los artículos 13, 14, 15, y 70 del
- Que su persona entregó los cheques como documento de garantía con pleno conocimiento del querellante;
- Sostuvo haberse quebrantado el artículo 70 del Código Penal al someterlo a un indebido proceso
- Señaló la existencia de defectos absolutos en la tramitación de la causa, contenidos en el
- Que la apelación restringida interpuesta por el querellante debió ser declarada inadmisible por no haber
- Finalizó pidiendo al Máximo Tribunal que establezca la contradicción existente entre los precedentes invocados con
- Al respecto, de la revisión de los precedentes invocados como contradictorios al Auto de Vista
- En el sub-lite, sucede lo mismo, ya que ni el Juez de Sentencia ni la
- DOCTRINA LEGAL: que si un bien jurídico agrupa a tipos penales afines, entonces, para establecer
- Por lo expuesto y en aplicación del último periodo del artículo 413 del Código de
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la
- A los efectos de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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